Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 22 de Diciembre de 2016, expediente COM 027199/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PERNAS SENA, ISMAEL EMILIO C/ ALRA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte.

nro. 27199/2013/CA1) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V. y G..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 399/207?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I.V. apelada la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a los codemandados a abonar la suma de $

40.590 más intereses.

Para así decidir, la sentenciante tuvo en cuenta que el actor aceptó la adjudicación que se le había informado el día 21.6.11 y que el plan fue validado el día 4.7.11. Consideró que desde esa fecha Volkswagen tuvo 75 días para entregar el vehículo a P., descartando la aplicabilidad del plazo de 135 que pretendía la codemandada. Ello por cuanto ese último era el plazo acordado para la entrega cuando el adjudicatario decidiera cambiar el modelo del automóvil, mientras que en este caso, según entendió probado Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23063034#169550352#20161221125253449 la a quo, el cambio del modelo Polo al Voyage había obedecido a una decisión de Volkswagen.

La jueza destacó que el plazo de 75 días se consumió sin que el auto fuese entregado, aun a pesar de las intimaciones cursadas el 14.10.11 y el 20.10.11 por el accionante a la concesionaria A.S.A. Añadió que ciertos testigos habían narrado que acompañaron al actor a la concesionaria en dos ocasiones, en septiembre y noviembre de 2011, y que el auto no le fue entregado, lo que sucedió finalmente recién el 26.12.11. Así, desechó la versión de las codemandadas, quienes sostuvieron que P. demoró meses en retirar el vehículo que estaba listo para la entrega, por considerar que las pruebas producidas por el actor vencían a las aportadas por ellas, consistentes en una testimonial y copias de cartas documento desconocidas que habrían sido enviadas por Alra, donde se intimaba a P. a retirar el vehículo.

Juzgada la existencia de mora en la entrega, la a quo consideró que, dado que P. utilizaría el vehículo como taxi, aquélla causó un lucro cesante, que estimó, siguiendo el informe de la Sociedad de Propietarios de Automóviles con Taxímetro, en $ 410 diarios. Multiplicada esta suma por los 99 de atraso en la entrega, cotizó la indemnización en $ 40.590.

En cuanto a la bonificación que P. reclamó por haber cancelado anticipadamente las cuotas, la jueza resolvió que el reclamo era improcedente. Remarcó que, en la demanda, esta indemnización había sido incluida en el acápite correspondiente al lucro cesante y sin cuantificación Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23063034#169550352#20161221125253449 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación autónoma, lo cual lleva a concluir que se encontraba estimada junto a aquel rubro. Igualmente, afirmó, la reclamada bonificación debería ser negada, puesto que tampoco se desarrollaron argumentos ni se produjeron pruebas que justifiquen la petición. Agregó que de las constancias de fs. 66 surge que la bonificación no se haría en casos de cancelación anticipada, lo cual fue corroborado por el experto contable.

La sentenciante trató luego la petición del reintegro de los gastos en los que incurrió P. para modificar la radicación del automóvil, que había sido inscripto en la Provincia de Buenos Aires cuando, arguyó el actor, debió

hacerse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Juzgó que era inadmisible porque el registro se hizo acorde al domicilio denunciado por P., sito en la localidad de Lanús. Destacó que ese mismo domicilio es el que figura en la carta de aceptación de la adjudicación, en las cartas documento, en ciertas misivas y en el comprobante de percepción que emitió el Registro Seccional de la DNRPA. Apuntó que el actor tampoco había acompañado copia de su documento de identidad para probar lo que había alegado, es decir, que su domicilio se encontraba en la C.A.B.A.

Sobre la indemnización por el daño moral que P. manifestó haber sufrido, la a quo resolvió que no correspondía hacer lugar al resarcimiento pedido. Ello porque consideró que no se había probado que hubiera sufrido un perjuicio mayor a las simples molestias que un incumplimiento contractual puede razonablemente provocar.

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23063034#169550352#20161221125253449 Para finalizar, la jueza se pronunció sobre la responsabilidad de las demandadas. La estimó conjunta pues, dijo, cuando la venta se realiza a través de un plan de ahorro, la responsabilidad de la concesionaria conlleva siempre la de la administradora y, por ende, la del fabricante o productor que avala el sistema de financiación.

Impuso las cotas en el orden causado por mediar vencimientos parciales y mutuos.

  1. Contra ese pronunciamiento plantearon recursos de apelación el actor y las codemandadas. P. lo hizo a fs. 408, A. a fs. 412 y Volswagen a fs. 414. Tales recursos fueron fundados a fs. 445/6 por Alra, a fs. 447/50 por P. y a fs. 453/62 por V..

    El accionante se queja de que se haya rechazado la indemnización por la falta de bonificación. Su argumento es que el plan de ahorro es un contrato de adhesión y regido por la ley 24.240 y que es deber de la autoridad de aplicación vigilar que no contenga cláusulas abusivas. Añade que tales contratos siempre deben interpretarse en el sentido más favorable al consumidor y que, en el caso, se estaría castigando a quien cumplió

    anticipadamente, ocasionándole un perjuicio económico. Si ninguna bonificación se aplica al pago adelantado, dice, le hubiera convenido continuar pagando las cuotas, lo que pondría de manifiesto, según P., la abusividad de la cláusula que excluye las bonificaciones cuando se realicen pagos adelantados.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23063034#169550352#20161221125253449 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Afirma, contrariando lo que sostuvo el a quo, que es posible colegir de la demanda que la bonificación que solicitó era equivalente a los gastos de gestoría más el valor de 7 cuotas de $535 cada una, monto incluido en el rubro que tituló “PRIVACIÓN DE USO COMO UNIDAD DE TAXI.

    LUCRO...

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