Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 051785/2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. Nº CNT 51785/2011/CA1 JUZGADO Nº 31 AUTOS: “P.N.C.S. c. SANTA FE 2461 S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan las co-demandadas y la parte actora, la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio.

  2. La co-demandada Yaroel 1996 S.A. discute, de modo general, lo establecido en el decisorio sobre la fecha de ingreso y la extensión de la jornada.

    Sin embargo, su crítica no excede de una mera manifestación de disconformidad. Se imputa a la Señora Jueza una desacertada valoración de las pruebas, pero al concretar la queja sólo remite a la pericia contable, cuya apreciación no puede soslayar que las circunstancias allí inscriptas son de exclusiva disposición de la parte empleadora y que, cuestionadas en cuanto a su veracidad, debieron ser sostenidas en otro contenido probatorio.

    El resto de la presentación sólo expresa el disgusto de su parte con la decisión, no alcanzando tal actuación la calidad de agravio, en los términos del artículo 116 L.O.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19960581#181258096#20170613091322516 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. Nº CNT 51785/2011/CA1

  3. La preocupación expresada por los co-demandados C.C., E.A., R.A. y F.A. se vincula con la extensión de responsabilidad a su parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 L.S.

    Discuten que se haya tenido por acreditada su calidad de socios con la prueba testimonial.

    Ahora bien, se resolvió en grado, con base en la prueba testimonial, que C.C. era quien pagaba, personalmente, los sueldos; que todas las personas físicas demandadas daban las instrucciones de trabajo a todo el personal; que R.A. fue quien entrevistó y contrató a la actora.

    Ninguna de esas consideraciones, que fundaron la conclusión que determina su calidad de empleadores, es objetada en el recurso en tratamiento.

    A partir de ello, quedando reconocido...

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