Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Junio de 2022, expediente CNT 049146/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 49.146/2016 (JUZG. Nº 39)

AUTOS: "PERLIN, S.R. c/ COMPAÑÍA DE SERVICIOS

FARMACEUTICOS S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 28/12/2021 (rectificada mediante resolución del 23/2/2022), que rechazó in totum la demanda incoada e impuso las costas a cargo del accionante, se alza la parte actora a tenor de su memorial que obra en las actuaciones digitales, replicado por la contraria. A su turno, el perito contador recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) En el inicio (fs. 6/13vta.), S.R.P. relató que ingresó a trabajar bajo la dependencia de Compañía de Servicios Farmacéuticos S.A. (en adelante, “CSF”) -quien se dedica a ofrecer servicios empresariales de gestión de cobro de ventas de medicamentos efectuadas entre farmacias y obras sociales y/o prepagas- el día 2/2/2004; que, a lo largo del vínculo, fue ascendiendo a diferentes puestos hasta desempeñarse como “Jefe de Administración de Datos” bajo la órbita de la Gerencia de Operaciones (también denominada Gerencia de Prestaciones) y –luego- de la Comercial; que sus tareas consistieron en atender y gestionar reclamos comerciales con obras sociales y prepagas,

concretar reuniones presenciales o videoconferencias con clientes actuales o potenciales,

desarrollar e implementar nuevos servicios tecnológicos y negocios, analizar información contable y operativa para clientes, efectuar gestiones comerciales y técnicas con laboratorios, generar informes para los clientes de consumo de medicamentos sospechosos o fraudulentos, controlar y direccionar a diversos proveedores informáticos (Traditum,

ACG, OSNET, DOKA) y coordinar e implementar las integraciones con los sistemas de facturación de las farmacias -entre otras-; que, en abril/2008, fue lanzado por la empresa el sistema informático de validación electrónica para venta de medicamentos en farmacias (que se ubica en el link www.csfvalidaciones.com.ar), que desarrolló en conjunto con el proveedor externo American Consulting Group (ACG); que dado el éxito de dicho sistema y su crecimiento personal dentro de la estructura gerencial, pasó a tener acceso pleno al sector, visitando y ofreciendo servicios a todos los clientes existentes y nuevos, ya sea solo Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

o en compañía de su gerente; que –incluso- algunos de sus informes de irregularidades en recetas o ventas de medicamentos, tomaron curso legal; que, en mayo/2013, con el visto bueno de su gerente del momento (el contador R.A., comenzó a desarrollar una nueva funcionalidad online que implicaba un nuevo negocio para la empleadora al que llamaron “Prácticas Médicas”, en un área no desarrollada hasta el momento por la empresa que sólo procesaba recetas de medicamentos y no de prácticas médicas (como consultas,

estudios, internaciones, etc.); que, con motivo de problemas de salud que su gerente A. comenzó a sufrir a fines del 2013, la sección donde cumplía funciones fue trasladada bajo la esfera de la Gerencia Comercial, que estaba a cargo del recientemente ingresado a la compañía, D.M.; que, en uso de sus funciones y atribuciones,

concertó telefónicamente una reunión con uno de los clientes de la firma (“Sancor Salud”),

a efectos de ofrecer e implementar el nuevo sistema que se había finalizado en mayo/2015;

que, luego de comentar esta última situación al gerente general -M.M.- éste le afirmó que no tenía conocimiento del sistema y de la nueva posibilidad de negocios por parte de D.M. y le peticionó que cancelara la mentada reunión, a lo cual accedió;

que, a mediados de noviembre/2015 y a causa del maltrato y hostigamiento recibido por parte de su superior D.M., fue traspasado al área de Sistemas; que, el 20/11/2015,

la patronal lo obligó a firmar una documentación sobre confidencialidad de los manejos de la empresa; y que, el 25/11/2015, la sociedad lo despidió con apoyo en una serie de falsas imputaciones en su contra que habrían configurado una insuperable pérdida de confianza.

A fs. 89/117vta., CSF contestó la demanda y solicitó el rechazo íntegro de todos los reclamos articulados en su contra. Aseguró que la decisión de haber despedido al actor el 25/11/2015 por “pérdida absoluta de confianza”, resultó debidamente justificada a la luz de los incumplimientos e inobservancias que denunció como constituyentes de dicha causal.

III) No se encuentra discutido por los litigantes, que el 25/11/2015 CSF despidió a P. a tenor del siguiente texto: “… hemos detectado que Ud. ha utilizado información y documentación confidencial de Compañía de Servicios Farmacéuticos S.A. (en adelante “CSF”) a los fines de promover negocios personales, incluso con clientes de CSF. En efecto, con fecha 04/09/2015 Ud. ofreció a la empresa Sancor Salud una solución de validación de prácticas médicas, lo que evidencia la utilización de información, sistemas,

conocimientos, Know-how, procedimientos y herramientas de propiedad de CSF, todo ello sin ninguna autorización por parte de CSF. Incluso hemos comprobado que Ud. también ofreció dicha solución de validación a laboratorios de especialidades medicinales, lo que importó una actuación en competencia con los intereses de CSF. Asimismo, con fecha 07/09/2015, y durante su jornada laboral, Ud. utilizó herramientas de trabajo provistas por CSF para promover proyectos comerciales personales con terceros, actitud desprovista de toda buena fe. En la misma fecha, Ud. utilizó información estratégica y Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

comercial de CSF para diseñar un análisis de factibilidad (FODA) para su posterior difusión a terceros, con la evidente finalidad de captar clientes en claro perjuicio de CSF,

y obviamente, sin la más mínima autorización de CSF para realizar tales actos. Por otro lado, también, hemos advertido que, con similar modus operandi, Ud. promovió negocios en favor de la firma Gestos Solución Informática recurriendo a la cartera de clientes de CSF, en una nueva muestra de un comportamiento reñido con la buena fe.

Adicionalmente, también hemos detectado que Ud. remitió a terceros documentación e información confidencial de CSF a los fines de promover negocios en Bolivia. Finalmente,

hemos comprobado que Ud. ha recomendado a proveedores de CSF elevar el costo de los servicios ofrecidos a CSF, generando un grave perjuicio a CSF. (…) los hechos antes expuestos configuran (…) la pérdida absoluta de confianza…”.

La Sra. Jueza de primera instancia, consideró al respecto que “… de lo reseñado por los testigos aludidos y el propio reconocimiento efectuado por el actor en su demanda, está acreditada la participación del accionante en proyectos comerciales que se demostraron eran personales con terceros; terceros que resultaban clientes de la compañía utilizando la información de la misma en su propio beneficio, siendo que el actor detentaba un cargo de jefatura que le permitió precisamente obtener tales herramientas y todo ello, sin que estuviera autorizado ni en conocimiento de los directivos de la demandada…”. En su mérito, concluyó que el despido se ajustó a derecho y, por tanto, no hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232,

233 y 245 de la LCT ni a la sanción contemplada en el art. 2 de la ley 25323.

Contra tales determinaciones se alza la parte actora, quien sostiene a tenor de las argumentaciones que desarrolla que, una recta apreciación de las constancias de la causa,

llevaría a tener por no acreditados ninguno de los hechos denunciados por la contraria en respaldo de la decisión segregativa.

Sentado lo anterior, no es ocioso remarcar que, de acuerdo con los términos de la litis contestatio, era carga de la demandada acreditar la existencia y la magnitud injuriante de las circunstancias que invocó en sustento del despido (cfr. arg. art. 377 CPCCN); pero,

de una atenta lectura y de un detenido análisis de los elementos de juicio que lucen en estos actuados, colijo -en dirección contraria a lo expuesto por la magistrada de grado- que no lo ha logrado.

Esto así porque, liminarmente, no puede pasarse por alto que la comunicación que adquirió plenos efectos extintivos de la relación laboral, no satisface con estrictez lo establecido por el art. 243 de la LCT, cuyas pautas velan por salvaguardar nada menos que el ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador despedido. Véase que, a las claras, muchas de las imputaciones antes transcriptas carecen del detalle que permitan al actor conocer con precisión cuáles son los específicos hechos que se le atribuyen.

Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Al margen de ello, y en rigor de verdad, no advierto ningún elemento en el expediente que verse concretamente sobre alguno de los reproches que la empleadora le endilgó al trabajador para justificar el distracto, ni –menos aún- que evidencien de manera objetiva que éste haya promovido negocios personales sin autorización de la patronal y en perjuicio de la empresa, ni...

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