Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Marzo de 2021, expediente CCF 003541/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 3541/2020 -S.I- “PERL BEUCHUK ALAN C/

OMINT SA DE SERVICIOS S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 11

Secretaría nº: 22

Buenos Aires, de marzo de 2021.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada: el 23.7.2020 y el 26.8.2020, los que fueron respondidos por la parte actora el 6.8.2020 y el 13.11.2020–

argumentos a los que adhirió el Ministerio Público de la Defensa el 8.2.2021- contra la medida cautelar del 21.7.2020 y su ampliación del 20.8.2020, y CONSIDERANDO:

  1. La decisión apelada hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora. En consecuencia, el magistrado ordenó a Omint SA de Servicios que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizar al hijo de la amparista la cobertura integral del 100% de la medicación indicada por su médico tratante (ANAFRANIL) y continuar con la entrega de la misma, conforme lo prescriba su médico tratante (cfr. resolución del 21.7.2020).

    Posteriormente, se resolvió ampliar la medida cautelar, por lo que dispuso que la demandada brindara al afiliado la cobertura de la prestación de Centro Educativo Terapéutico, conforme lo indicado por el médico psiquiatra interviniente y según la prescripción médica elaborada el 19.6.2020 (cfr. pronunciamiento del 20.8.2020).

  2. La accionada solicitó la revocación de ambas resoluciones sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) lo Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 12/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    decidido por el magistrado implica un adelanto de jurisdicción respecto del fallo final de la causa y b) no se halla acreditado en la causa el requisito de verosimilitud en el derecho. En tal sentido,

    manifestó que no se ha tenido en cuenta que, oportunamente, se le solicitó al socio que requiriera al profesional tratante un justificativo médico donde constara la elección del fármaco peticionado, siendo que su uso se encuentra restringido en pacientes con patología epiléptica y en uso concomitante con uno de los medicamentos que recibe el afiliado. Agregó, también, que se ha soslayado que, según la normativa vigente, el socio debe pasar a la modalidad de Centro de Día, dado que ha se encuentra cumplida la etapa de formación laboral.

  3. Primeramente, es oportuno comenzar recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. En segundo lugar, cabe destacar que no está

    discutida en el “sub lite” la condición de discapacitado del hijo de la amparista, la enfermedad que padece –Retraso mental grave, deterioro del comportamiento de grado no especificado, T. de los hábitos y de los impulsos, no especificado, Incontinencia urinaria, no especificada, Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, Parálisis cerebral infantil, sin otra especificación- ni su condición de afiliado a la demandada (cfr. documentación acompañada a la causa en ocasión del iniciar esta acción).

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 12/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de las prestaciones aquí requeridas.

  5. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,

    promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR