Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Septiembre de 2020, expediente CCF 006550/2019/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 6550/2019/CA1 “P.J.M. c/OSDE s/amparo de salud”. Juzgado 3. Secretaría 5.
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 82/87, contra la resolución de fs. 79/81 (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 88), cuyo traslado fue contestado a fs.
98/99 vta., y CONSIDERANDO:
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El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. J.M.P y ordenó a OSDE que le otorgue la cobertura del 100% del medicamento “PRAULENT” 75 mg, prescripto por su médico tratante, y en virtud de la enfermedad que padece.
Contra tal decisorio se alzó la demandada, quien -básicamente-
sostiene que no se halla obligada a brindar la cobertura del medicamento reclamado por no estar contemplado en la normativa vigente.
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En primer lugar cabe poner de resalto que se halla debidamente acreditado en autos: 1) la patología que padece el actor “Enfermedad Arteroclerótica Cardioascular”, progresiva y agravada por la intolerencia total a las estatinas (cfr. certificado médico de fs. 2 y resumen de historia de fs. 3/7); 2) el carácter de beneficiario de la demandada (cfr. fs. 1),
3) la prescripción médica pertinente en orden al medicamento requerido (conf. certificado cit.) y 4) el reclamo extrajudicial efectuado a la demandada (cfr. fs. 8).
De las constancias de autos y de las quejas de la demandada surge que si bien ésta reconoce que el actor posee una enfermedad que requiere tratamiento, desconoce su obligación de otorgar la cobertura económica total del medicamento prescripto.
Fecha de firma: 10/09/2020
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Cabe señalar respecto del Programa Médico Obligatorio, que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú
que reduzca las prestaciones habituales, como así también que,
independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas (ver considerandos de la R.. 939/00 del Ministerio de Salud, modificada por R.. 201/02). En tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un “piso prestacional”, por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las...
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