Perjuicios Patrimoniales por Muerte

AutorMatilde Zavala De González/Rodolfo González Zavala
Páginas108-140
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XVI
PERJUICIOS PATRIMONIALES
POR MUERTE
Art. 1745. Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la
indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El
derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una
obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos
menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos
incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados
tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona
deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la
reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima,
sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de
los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor
fallecido.
Concordancias
Arts. 658, 659, 671, 914 a 920, 1737 a 1741, 1746 a 1748.
Antecedentes
Código anterior, arts. 1084, 1085; Proyecto de 2012, art. 1745.
1. Contenido de la norma
2. Hecho lesivo y factor de atribución
3. Sólo se regulan daños económicos
4. Diferencias con consecuencias no patrimoniales
5. Autonomía de títulos hereditarios
6. No se restringen legitimados ni daños resarcibles
7. Gastos de asistencia
a) Caracterización
b) Derecho a repetir del pagador
c) Legitimación de herederos ante el pago
por un tercero
d) Pagador obligado al gasto
e) Servicios asistenciales por terceros
f) Asunción de obligaciones
8. Gastos funerarios
a) Fundamento
b) Legitimación activa de los obligados al pago
c) Gastos, servicios y asunción de deudas
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d) Situación económica de las víctimas
e) Prueba
9. Daños alimentarios de familiares
a) El perjuicio resarcible
b) Aportes dinerarios y servicios asistenciales
c) Presunción de daño a favor de ciertos familiares
d) Titularidad indemnizatoria y daños
alimentarios presuntos
e) Concurrencia del deber indemnizatorio
con deudas alimentarias ajenas
f) Beneficiarios de la presunción de daño
g) Cónyuge
h) Conviviente
i) Hijos
1. Contenido del daño
2. Menores de veintiún años con derecho
alimentario
3. Incapaces o con capacidad restringida
4. Trato preferente a favor de los más
necesitados
j) Situación de los ascendientes
10. Cuantificación en pérdidas por muerte
a) Individualización del daño de cada perjudicado
b) Inadmisibilidad de tratos discriminatorios
c) Valor igualitario por pérdida de la vida humana
d) Valuaciones intermedias o mixtas
e) Condiciones personales del extinto
y de los reclamantes
f) Tiempos probables de vida
g) Fórmulas de renta capitalizada
11. Pérdida de chance de ayuda futura por muerte
de hijos
a) Contenido de la norma
b) Caracterización de la chance
c) Falta o concurrencia de otros familiares
d) Presunción de daño y problemas probatorios
e) Muerte de una persona tratada como hijo
f) Situación de los abuelos
g) Cuantificación de la chance paterna
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1.CONTENIDO DE LA NORMA
En caso de muerte, según el art. 1745 del Código, la indemnización debe
comprender:
a) gastos para asistencia de la víctima;
b) gastos para su posterior funeral;
c)lo “necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos
menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos
incapaces o con capacidad restringida”.
d) la “pérdida de chance de ayuda futura” sufrida por el progenitor o por
quien tenía la guarda del menor fallecido.
El art. 1745 no debe ser entendido como una enumeración taxativa, sino
como una descripción de los daños más típicos o frecuentes. Los arts. 1737 y
1740 sustentan el derecho a ser indemnizado por perjuicios derivados por
muerte que no figuren en el art. 1745 (por ejemplo, una eventual incapacidad
psíquica de un allegado).
En cambio, no se declara indemnizable el supuesto daño consistente en
morir o frustración del derecho a vivir que, según algunos autores, se
consolidaría en el propio fallecido, por pérdida de su vida, cuya titularidad se
transmitiría a sus herederos en ese mismo instante1. La solución es acertada
porque con la muerte desaparece el sujeto de derecho que ha sido víctima del
hecho lesivo; de allí que ningún derecho puede transmitir a nadie con motivo de
perder la existencia. Algo distinto se verifica con daños no patrimoniales
sufridos antes de la muerte, en cuyo caso la acción se transfiere a los sucesores
universales si fue interpuesta en vida por el damnificado directo (art. 1741
sobre indemnización de las consecuencias no patrimoniales).
La norma reconoce como antecedente los arts. 1084 y 1085 del Código
anterior, referidos a la obligación indemnizatoria en caso de homicidio,
comprensiva del pago de “todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y
su funeral”, así como lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del
muerto “quedando a la prudencia de los jueces fijar el monto de la
indemnización y el modo de satisfacerla”.
2.HECHO LESIVO Y FACTOR DE ATRIBUCIÓN
Para la procedencia de una indemnización por fallecimiento, basta que el
hecho dañoso sea injusto e imputable contra alguien.
Así corresponde aun cuando no sea identificable alguna conducta del
responsable, según sucede con alguna frecuencia en hechos lesivos derivados
del hecho de cosas o de personas bajo incumbencia del demandado (así,
autonomía aparente en la actividad dañosa de cosas, o dependiente no
individualizado, entre otros supuestos).
La reparación de daños procede incluso en la órbita contractual, ahora
unificada con la aquiliana (art. 1716)2, y cualquiera sea el factor de atribución
subjetivo u objetivo de la responsabilidad (arts. 1721 y 1722)3.

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