Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente C 92810 S

PonenteHitters
PresidenteNegri-Hitters-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de resolver la impugnación que recibo en vista, interesa destacar que la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos revocó el fallo dictado en la instancia inferior en cuanto eximió de responsabilidad al médico cirujano D.C. y, en consecuencia, extendió a su respecto la condena que la sentencia de origen impusiera al anestesista P. y a la Clínica San Pedro S.A. en concepto de indemnización de los daños sufridos por la menor V.M. a raíz de la intervención quirúrgica a la que fuera sometida (fs. 822/833).

Para arribar a tal decisión, comenzó por atender los agravios vertidos por el anestesiólogo P. -único médico alcanzado por la condena impuesta en el fallo sometido a su revisión- a cuyo fin examinó pormenorizadamente las particulares circunstancias propias de la causa y las probanzas rendidas -a las que incorporó, en ejercicio de sus facultades instructorias, una nueva pericia (v. fs. 737/738), cuya imposibilidad de realización derivó en un pedido de informes a la Academia Nacional de Medicina (v. fs. 747 y vta.) que también expuso su imposibilidad de evacuar (v. fs. 752), con motivo de lo cual se dispuso su remisión al Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital de Niños de esta ciudad de La Plata (v. fs. 753)-, de resultas de lo cual extrajo las siguientes conclusiones:

1) hubo en la praxis quirúrgica practicada a la menor un suministro excesivo de succinilcolina;

2) la droga utilizada es idónea para producir bradicardia hasta llegar al paro cardíaco;

3) seguidamente pasó a ocuparse de la defensa esgrimida por el citado profesional con el objeto de desvirtuar la incidencia de la referida droga anestésica en la causación del resultado dañoso, consistente en que los efectos bradicardizantes de la succinilcolina son inmediatos y se extinguen por la muy rápida metabolización del fármaco -no más de diez minutos-, por lo que al producirse la bradicardia y posterior paro, contingencias que alega ocurridas sobre el final de la operación, sus efectos habrían cesado totalmente habida cuenta que le fue suministrada al inicio del acto quirúrgico.

Al respecto, sostuvo la alzada que si bien era atendible a tenor de lo expuesto por el Dr. Milicchio en fs. 812, el intento "quedaba debilitado por la situación de incertidumbre que existe respecto al tiempo en que se aplicó la droga y que también se extiende al momento de inicio de la bradicardia que no ha podido ser determinado, tal como lo adviertieran nuestros peritos y el Dr. Milicchio" (v. fs. 825 vta.).

Se detuvo allí para destacar el rol preponderante que juega la historia clínica anestésica a los fines de documentar lo sucedido en la práctica médica, cuya deficitaria, incompleta y desprolija confección advertida por todos los peritos médicos que intervinieron en autos, impedía acreditar el extremo invocado erigiéndose en una presunción en su contra.

Con la transcripción de algunos pasajes del artículo elaborado por los Dres. J.A.W. y A.P. en el artículo "La Historia Clínica de Anestesia y sus implicancias médico-legales", publicado en la Revista Argentina de Anestesiología que cita, enumeró alguna de las reglas exigibles a un anestesiólogo diligente sobre los cuidados mínimos que se deben brindar al paciente quirúrgico, haciendo especial hincapié sobre las normas que señalan la necesidad de documentar y transcribir en la Historia Clínica de Anestesia todos los hallazgos preoperatorios e intraoperatorios que enumera.

Luego de afirmar que nada de lo relacionado se cumplió con las planillas obrantes en fs. 12 y fs. 13 del expte. penal, juzgó fundadas las observaciones que en tal sentido formularan los peritos médicos actuantes en el proceso y "...autorizan a dar por probado que medió un exceso en el suministro de la droga anestésica, siendo ella idónea para producir un efecto indeseado en el paciente como lo es la bradicardia y aún el paro cardíaco y que hubo un obrar negligente en el médico anestesista evidenciado al no volcar en la ficha anestésica los datos conducentes cuya evaluación hubieran permitido conocer con certeza el momento de inicio de la complicación y a partir de él, la verdadera causa del daño, lo que en definitiva configura el concepto mismo de culpa y habilita como lo ha hecho el sentenciante primero, a responsabilizarlo por la consecuencia dañosa derivada del acto quirúrgico que hoy padece la menor generando a su cargo la obligación de responder" (v. fs. 828 vta.).

En el capítulo siguiente, estimó la Alzada que las consideraciones expuestas en torno del proceder del anestesiólogo P. resultaban aplicables por extensión al médico cirujano codemandado en autos Dr. D.C. , autor de los protocolos de fs. 12 vta. y 13, afirmando que "sobre él también pesaba idéntica obligación de documentar allí en forma cronológica, precisa y completa, los distintos estadios por los que iba transcurriendo el acto quirúrgico, obligación que para nada abastece la mera remisión a la foja quirúrgica que efectuó a fs. 12 vta. limitada esta última a la determinación de la fecha, hora de inicio y finalización, diagnóstico y técnica o procedimientos quirúrgicos utilizados- y a una única anotación que refiere a que la paciente presentó 'bradicardia con paro cardíaco al finalizar intervención quirúrgica', seguida del tratamiento acometido para superar el paro" (v. fs. 829).

Concluyó así que "su conducta omisiva al no informar documentadamente los pródromos de la crisis, ha concurrido en la misma medida con la del anestesista, imposibilitando la correcta evaluación a que los peritos médicos refirieron en sus respectivas presentaciones, erigiéndose, por tanto, en una presunción en contra de la corrección de su proceder o de la calidad de los cuidados médicos dispensados a la víctima que no han sido desvirtuados por prueba fehaciente en contrario" (v. fs. 829), receptando, así, favorablemente los agravios que al respecto hubo deducido la actora.

  1. Contra tal forma de resolver, se alzó el médico C. -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1018/1028 vta.), en el que denuncia violación de la doctrina legal, que cita y de los arts. 34 inc. 4°, 163 incs. 5° y 6°, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 901, 903, 904, 905, 906, 1068, 1074, 1109, 1111 y 1113 del Código Civil y 17, 18, 28 y 31 de la Constitución nacional, invocando, además, la configuración del vicio de absurdo en su doble aspecto formal y material.

    Expresa, en suma, que habiendo compartido la Alzada la conclusión arribada en la instancia de origen en orden a que la causa adecuada y eficiente del daño fue la deficiente administración de la droga anestésica, coincidencia que la llevó a confirmar la atribución de responsabilidad que en esa sede le fue endilgada al médico de esa especialidad, la decisión de extendérsela en igual grado en virtud de la pretensa omisión que le imputara en la anotación de la foja quirúrgica, a más de importar el vicio de autocontradicción merecedor de su anulación oficiosa conforme los precedentes que cita, resulta absurda pues la omisión que se le achaca jamás pudo ser causa adecuada ni eficiente del daño -atrofia cerebral- padecido por la menor.

    Descalifica, a su vez, con invocación de dicho vicio lógico, el razonamiento seguido por los sentenciantes para concluir como lo hicieron, pues aduce que la foja quirúrgica recién se confecciona al finalizar el acto quirúrgico, esto es, cuando el daño, en el caso, ya había acontecido, por lo que contraría la lógica y la razón erigir al mencionado déficit en causa eficiente para la producción del resultado dañoso.

    En este orden de consideraciones, señala como una obviedad que si se hubieran realizado aquellas anotaciones, tal circunstancia no hubiera tenido la virtualidad de cambiar el resultado imputado a la deficiente aplicación de la anestesia. Por consiguiente, la valoración de esta actividad probatoria peca absurdo notorio porque se menciona algo distinto a lo afirmado en sentencia en manifiesta autocontradicción, lesiva de los arts. 34, inc. 4°, 163, incs. 5° y 6°, 384 y 474 del Código del rito.

    Manifiesta, por último, que el fallo termina imputándole responsabilidad por los hechos del anestesista y no por su actuación como cirujano, desconociendo la autonomía científica y técnica que detentan ambas especialidades médicas, por lo que concluye que se le ha trasladado la responsabilidad ajena por hechos que no realizó ni estaba a su cargo realizar y que aún en el caso de que puedan serle atribuídos, no han sido la causa eficiente ni adecuada del resultado dañoso en franca violación de la doctrina vigente en torno de la relación de causalidad que fluye de los arts. 901, 903, 904 y 905 del Código Civil.

  2. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    Obsta a su progreso, la circunstancia de que los agravios que lo sustentan se edifican sobre la base de una incorrecta interpretación de los fundamentos sobre los que se asienta la decisión cuestionada, cual es la de considerar que la Cámara sostuvo que la incompleta y deficitaria confección del protocolo quirúrgico constituyó la causa adecuada del grave daño sufrido por la menor V. , cuando, en realidad, dicho proceder omisivo fue calificado por la Alzada como revelador de su obrar negligente, generando en su contra una presunción de verdad sobre su conducta antiprofesional que no logró desvirtuar en el proceso por prueba fehaciente en contrario.

    En efecto, al iniciar este dictamen, previo a emitir la opinión propuesta, me ocupé de reseñar extensamente los motivos fundantes de la sentencia en crítica, transcribiendo incluso muchas de las consideraciones en ella volcadas, en la inteligencia de que su lectura bastará para evidenciar que las críticas que en su contra vierte el interesado con el propósito de descalificarlas, recorren un carril de razonamiento diverso al seguido por los sentenciantes. Veam...

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