Decreto 1813/92. Peritos judiciales. Honorarios. Registro. B.O. 2/10/92

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1. En aquellas situaciones en las que a la fecha del presente no exista regulación firme de honorarios y respecto de las cuales la aplicación estricta de las pautas establecidas en las leyes arancelarias que rigen la actividad de los peritos auxiliares de la Justicia designados en juicio, resulte desproporcionada en función de la tarea profesional cumplida, su utilidad, el tiempo que haya insumido y la naturaleza o materia del asunto de que se trate, los magistrados podrán excepcionar de aquellas pautas y regular los honorarios conforme a estos últimos criterios, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1071 del Código Civil.

2. Créase en jurisdicción del Poder Judicial de la Nación un Registro de peritos, martilleros y demás auxiliares de la Justicia para designaciones de oficio, con el objeto de la producción de las pruebas a petición de parte y demás tareas vinculadas al ejercicio de la función jurisdiccional. El cuerpo se regirá por las normas del presente decreto y por la reglamentación que al efecto dicte la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3. Las personas que deseen integrar tal Registro, deberán anotarse en las listas que se confeccionarán a ese efecto, en la forma, condiciones y con los requisitos que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

4. A los fines de permitir a las partes el ejercicio de la opción por el régimen de producción de la prueba pericial o de las demás tareas auxiliares de la Justicia aquí establecido y hasta tanto se perfeccionen los listados del nuevo Registro, durante el plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del presente, se podrá solicitar a los magistrados intervinientes la selección de profesionales de entre las listas actualmente existentes en jurisdicción de los tribunales respectivos. La designación quedará sujeta a la condición suspensiva de que, al tiempo de la aceptación el cargo conferido, el perito exprese su aceptación del sistema previsto en el presente.

5. Los integrantes del nuevo Registro y quienes acepten realizar su labor bajo el sistema del presente, en los términos del artículo anterior, no percibirán honorarios por su actuación conforme a sus respectivas leyes arancelarias sino que su desempeño será remunerado en la forma y condiciones que se establecerán en los artículos siguientes y en la reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La anotación en las listas mencionadas en el artículo 2 o...

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