Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 18 de Agosto de 2016, expediente CCF 009624/2007/CA003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III C. 9624/2007/CA3 “Perin, R.M. c. Estado Nacional, Ministerio del Interior, Policía Federal s. daños y perjuicios”.

Buenos Aires, 18 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos en subsidio a fs.

340/44vta. y 364/67vta., contra las providencias de fs. 338 y 361/vta., respectivamente, cuyos traslados están contestados a fs. 346/vta. y a fs.

369/vta., ambos concedidos con efecto diferido (ver fs. 356 y 370; asimismo, resolución dictada por este Tribunal en la queja agregada a la causa, fs.

407/08); y el recurso de apelación deducido a fs. 424 contra la resolución de fs. 421/22vta., fundado a fs. 426/30 y su respuesta a fs. 432/vta, y CONSIDERANDO:

  1. En la resolución de fs. 421/22vta., el señor J. rechazó

    el pedido de levantamiento de embargo y las excepciones de pago, inhabilidad de título, espera y falsedad de ejecutoria opuestas por el Estado Nacional y, por ende, mandó llevar adelante la ejecución en los términos del artículo 508 del Código Procesal, hasta que se haga íntegro pago al actor de la suma reclamada en concepto de capital, con más los intereses y las costas.

    Destacó el a quo que a fs. 338 intimó de pago al demandado, que ante la falta de cumplimiento ordenó a fs. 361 el embargo de fondos hasta la suma de $ 15.399,85 por capital adeudado al actor (con más la de $ 5000 presupuestada para intereses y costas) y que sólo después de notificado de la citación de venta (fs. 411/vta.) y de transcurridos tres meses desde que depositó $ 15.439,88, el deudor procedió a acreditarlo en el expediente (fs. 412/17).

    Sobre esa base, sostuvo el juez –en lo atinente a la intimación oportunamente formulada- que la previsión presupuestaria debió

    ser íntegra, es decir, suficiente para cancelar el capital los intereses y las costas resultantes del reconocimiento judicial firme, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982. En tal sentido, precisó que el pago Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #16054960#159784293#20160819095051272 efectuado no fue oportuno ni total, desde que no garantizó la cancelación del capital, los intereses y las costas generadas por la ejecución. Añadió que el pago no se configuró por el mero depósito, sino que era necesaria la comunicación al acreedor a fin de posibilitar la disposición de los fondos y la remoción de los obstáculos que pudieran impedir su retiro.

  2. Como se adelantó, el Estado Nacional se agravia de la intimación de pago formulada a fs. 338, del decreto de embargo de fs.

    361/vta. y de la ejecución dispuesta a fs. 421/22vta. Los dos primeros recursos interpuestos en subsidio (fs. 340/44vta. y 364/67vta.), fueron concedidos con efecto diferido en los términos del art. 509 del Código Procesal –actual art. 497 según el Digesto Jurídico Argentino, ley 26.939-

    (ver fs. 356 y 370), por lo que corresponde que sean examinados en esta oportunidad con motivo de la apelación deducida contra la sentencia de ejecución (fs. 421/22vta., 424 y 426/30).

    Los agravios que en sus recursos sostuvo el demandado se pueden sintetizar del siguiente modo.

    2.1. La intimación de pago dispuesta el 13 de mayo de 2015 (fs. 338) por el monto de $ 15.399,85 en concepto de capital adeudado, resultó improcedente por prematura, puesto que dicha suma se originó con la liquidación del remanente de intereses aprobada el 16 de marzo y notificada el 31 de marzo de 2015 (fs. 332/vta. y 334vta.), por lo que pudo ser previsionada...

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