Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Diciembre de 2018, expediente CNT 008056/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 8056/2009/CA1, “P.C.I.C./ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 74.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/11/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 410/416, se alza la codemandada LA SEGUNDA ART S.A. con su memorial de fs. 423 y sigs., replicado a fs. 437 y sigs., y 452 y sigs.. Por su parte, la codemandada CASA DE LA MONEDA apela sus honorarios, por considerarlos exiguos (fs. 417 y sigs.), con réplica a fs. 446 y sigs..

Se queja la codemandada LA SEGUNDA ART S.A., dado que considera que la condena por responsabilidad civil es carente de sustento.

Sostiene que pesaba sobre el actor establecer la mecánica del accidente y sus circunstancias concretas. Además, considera que los testigos carecen de objetividad, al tener juicio pendiente con ella. Manifiesta también que no se hallan corroborados sus incumplimientos.

En lo que respecta al modo de plantear el reclamo, debo destacar que en el inicio se acciona sobre la base del derecho común, pretendiendo la reparación integral -con el alcance que pide- y se plantea la inconstitucionalidad de la normativa que lo impide en relación a la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Sobre el punto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidente"

(del 21 de septiembre de 2004) y en autos "D., T.F. c/ Vaspia S.A." (del 7 de julio de 2006) cuyos extensos y elocuentes fundamentos me conducen remitir a los mismos a mayor brevedad.

De todos modos, no me parece ocioso, en lo que al caso importa, mencionar que los fundamentos vertidos por la Corte -para decretar la inconstitucionalidad de la normativa puntual que nos ocupa- son variados, inclinándose algunos votos por remitir la validez del régimen diferenciado a un juicio de “razonabilidad” en cada caso y a la demostración de la insuficiencia de las prestaciones con relación al daño que se acredita padecer; y otros Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARApor la declaración de inconstitucionalidad lisa y llana de la directamente Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20729003#222280940#20181206103422828 Poder Judicial de la Nación controvertida normativa que impide la reparación a la que pretende acceder (además del citado fallo "A.", ver también CSJN en el mencionado “D.…”).

En el caso de autos se adopte uno u otro criterio la solución sería similar, pero si se siguiera el de hacer una comparación, el resultado hubiese sido el mismo porque la indemnización sistémica de la ley 24.557 impide acceder a otro tipo de reparación como es el daño proveniente de la pérdida de chance o el daño moral, sólo por citar algunos supuestos que aquélla no comprende; siempre remarcando –una vez más- que este análisis es con el derecho vigente al tiempo de los hechos del caso.

Llegado a este punto y también en orden a los aspectos constitucionales, rememoro que a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en el precedente “Llosco, R. c/ Irmi S.A.”

RECURSO DE HECHO L334.XXXIX, Sentencia del 12/6/2007) cabe interpretar -más allá de los aspectos singulares del caso- que la procedencia de un reclamo en el marco de la ley 24557 no es de por sí determinante para excluir la pretensión articulada por la vía del derecho común del daño no resarcido por aquel régimen especial.

Del mismo modo el tránsito o su ausencia o insuficiencia por las comisiones médicas o eventuales recursos judiciales en el marco de la ley 24.557, en las particulares circunstancias del caso, no empece al desarrollo de esta causa ante el fuero porque el punto ha quedado, a mi ver, suficientemente disipado -como para despejar objeciones en relación- por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Castillo, A.S. c. Cerámica Alberdi S.A.” (del 07/09/2004, ver LL. 2005-A, 259) a cuyos fundamentos remito en mérito a la brevedad.

Por lo tanto, corresponde –dadas las particularidades del caso que releva de mayor fundamentación o cotejo sobre el punto- confirmar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y normas ccts., que obsten a la acción civil entablada; reitero: con remisión, en esencia, a los fundamentos de la C.S.J.N. que he aludido.

Ahora bien, en lo que hace al resto de los argumentos, debo manifestar que la sentencia de grado se encuentra, a mi entender, lo suficientemente fundamentada. No solamente se probó la existencia de un daño (fs. 215 y sigs.), en vinculación causal con las...

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