Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Agosto de 2017, expediente CIV 067951/2014

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “P., A.N. c/De la Fuente, G. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°67.951/2014, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 321/331 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños promovida por A.N.P. contra G. De la Fuente y “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA” a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 1° de julio de 2013, condenando a la demandada y su aseguradora a pagar al actor la suma de $207.486 con más los intereses y las costas.

  2. Los agravios:

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    El actor expresó sus agravios a fs. 394/403, quejándose del rechazo de la partida indemnizatoria por desvalorización venal y lucro cesante y de los montos otorgados por considerarlos reducidos. El traslado de los fundamentos fue contestado por la citada en garantía a fs.406/413.

    Por su parte, la citada en garantía expresó sus agravios a fs. 378/390 y la demandada a fs. 392. Cuestionaron la responsabilidad que le fuera atribuida a la demandada en el hecho, la procedencia y los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados y la tasa de interés establecida. El traslado de los agravios fue contestado por el accionante a fs. 414/437.

  3. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24212631#186997934#20170831131052777 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De acuerdo a estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. La responsabilidad:

    Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, el agravio referido a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.

    La judicante de grado admitió el reclamo del actor, quien solicitó la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 1° de julio de 2013, aproximadamente a las Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24212631#186997934#20170831131052777 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 15:00 horas, en circunstancias en que conducía el vehículo de su propiedad marca Renault 21, dominio WSQ318, por la calle L. de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con la arteria Cuenca (doble mano) y luego de haber traspuesto más de la mitad de la bocacalle fue embestido por el automóvil S.S., dominio LWN-139, conducido por la demandada G. De la Fuente.

    No debe soslayarse que en el caso es aplicable lo dispuesto por el art. 1113 del CC por tratarse de vehículos en movimiento que entrañan riesgos, norma que consagra la presunción “iuris tantum” de responsabilidad de quien participó como agente activo del accidente y que es aplicable a los vehículos en movimiento que generan riesgos recíprocos (fallo plenario “V.E. c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "la sola circunstancia de la existencia de un riesgo reciproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art.1113, 2° párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal ́

    suerte, en casos de accidentes protagonizados por dos o mas automotores, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes"

    (Fallos 310:2804). Conforme lo expuesto la parte demandada sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad si se acredita la incidencia del hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Los accionados invocaron en autos que existió culpa de la víctima al interponerse a excesiva velocidad en la línea de marcha del vehículo de la demandada, violando la prioridad de paso que correspondía a este último por ser el rodado que circulaba por la derecha en el cruce de las arterias. Además señalaron que la accionada circulaba por una vía de mayor jerarquía por tratarse de una avenida.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24212631#186997934#20170831131052777 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Al respecto cabe señalar que, conforme las constancias aportadas por el perito mecánico y la observación de la zona donde ocurrió el accidente (cfr. la herramienta “Street View” de la página www.google.com/maps), se trata de una intersección de dos calles y no de una avenida como señala la demandada.

    Sentado ello y luego del análisis del material probatorio, adelanto que no puedo sino coincidir con la sentenciante de grado en cuanto a la existencia de responsabilidad de la accionada de la Fuente, teniendo presentes las condiciones de tiempo, modo y lugar. Dado que las controversias efectuadas se relacionan con la valoración que la Sra. Juez de grado ha hecho de la prueba producida, corresponde examinar los distintos elementos probatorios a la luz de las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si asiste razón al recurrente (arts. 377 y 386 del Código Procesal y 1113 del C.C.).

    Cabe puntualizar que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. M., “Códigos Procesales...”, T. V-A, pág.

    251, E.A.P., 1991). Los diversos elementos probatorios no constituyen en absoluto compartimentos estancos: no puede examinarse ninguno sin hacer incursiones en los demás y cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros, de manera que aparecen como elementos de un conjunto, que será el que dará la Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24212631#186997934#20170831131052777 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos (cfr. G., F., La apreciación judicial de las pruebas, La Ley, 1957, pág. 456).

    En función de tales premisas, resulta determinante para decidir la cuestión el dictamen elaborado por el perito ingeniero mecánico M.Á.T., de especial valor probatorio pues aporta evidencias y una visión científica y profesional...

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