Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2016, expediente CNT 053318/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68724 SALA VI Expediente Nro.: CNT 53318/2012 (Juzg. Nº 80)

AUTOS: “PERILLI, C.P. C/ CREDI PAZ S.A. S/ OTROS RECLAMOS – DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, 12 de julio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo indemnizatorio impetrado, viene en apelación la parte actora, a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 684/689, siendo el mismo oportunamente replicado por su respectiva contraria a fs. 700/702.

La queja de la accionante se centra básicamente en lo decidido en grado respecto de la excepción de transacción opuesta con efecto de cosa juzgada; en la valoración de los elementos de probatorios aportados; como así también, se Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19930097#157651874#20160713125728747 agravia por la imposición de costas; y, finalmente, por la regulación de honorarios.

Desde esta perspectiva, adelanto que la queja en examen no tendrá favorable andamiento en lo principal que se plantea.

En el presente caso, la actora fue despedida sin causa a partir del 28/12/2011, y luego de iniciar el correspondiente trámite ante el Seclo, el 14 de marzo de 2012 se arribó a un acuerdo, el cual se encuentra debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo de conformidad con el artículo 15 LCT, mediante disposición 10212 de fecha 21/3/2012 (ver fs. 492).

En dicho instrumento se convino una suma de dinero y la actora manifestó en ese acto que, una vez percibido el importe total mencionado, nada más tenía que reclamar de la requerida por ningún concepto emergente de la relación laboral habida ni de su extinción, manifestación que deriva en la aplicación del P. “Lafalce”, y que -tal como se decidiera en la anterior instancia- impide el ulterior reclamo, haciendo operativa la defensa de marras.

En mi opinión, el mentado acuerdo fue pactado dentro del marco librado a la autonomía de la voluntad y, por ende, se debe interpretar de “buena fe” y de acuerdo con lo que los firmantes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, sin que se advierta en el caso la presencia de algún vicio en la voluntad de la trabajadora al celebrarlo.

En efecto, lo pactado imposibilita la renovación del debate sobre cuestiones consideradas, como así también sobre aquellas que pudieron haberse ponderado, es decir, que quedan incluidas las hipótesis que las partes contemplaron o hubiesen Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19930097#157651874#20160713125728747 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI podido contemplar más allá de que lo hubieran hecho o no.

En el sub lite se persigue el cobro de una reparación integral por daño psicológico, daño moral y pérdida de chance, vinculados con la ilegitimidad del despido dispuesto por la demandada (ver fs. 12 vta., fs. 13 y fs. 14), cuestiones que entiendo incluidas en las hipótesis que las partes contemplaron o hubiesen podido contemplar al celebrar el acuerdo.

Sin perjuicio de lo expuesto, y aun partiendo de la consideración de que dichas cuestiones no hubiesen sido contempladas al acordar, lo cierto es que en la presente causa, y tal como lo pone de manifiesto la sentenciante de grado, tampoco se ha demostrado la existencia de un despido discriminatorio, sino que la disolución del vínculo decidida por la empleadora fue, en todo caso, producto de la restructuración del sector en que laboraba la actora (ver informe contable –fs. 457/459- del cual surge que en el período en cuestión en dicho área se despidieron ocho trabajadores y se contrataron catorce, como así también declaraciones de fs. 629 y fs. 646).

Por lo demás, las manifestaciones que hace el recurrente con respecto a la falta de valoración de las restantes pruebas producidas carecen de sustento atento que, conforme lo dispone el art. 386 in fine del CPCCN y tiene dicho la jurisprudencia, en el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que entiendan conducentes para la mejor solución Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19930097#157651874#20160713125728747 del litigio.

Por lo expuesto, y argumentos propios del fallo apelado que no advierto eficazmente controvertidos (art. 116 LO), de prosperar mi voto, propongo su confirmatoria.

Distinta solución propongo en relación a la imposición de las costas, las que en grado han sido impuestas a la parte actora. En este sentido, en mi opinión, la trabajadora pudo considerarse asistida de un mejor derecho a litigar, por lo cual propicio que las costas sean soportadas en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68, 2do párrafo, CPCCN).

En conclusión, propongo modificar el fallo apelado, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2do. Párrafo CPCCN), y confirmarlo en lo restante que decide.

Estimo los honorarios de los presentantes de fs. 700 y de fs. 684 en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Respetuosamente disiento con la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Raffaghelli, por las razones que expondré a continuación.

L., corresponde señalar que, al demandar, la actora manifestó que el 1/04/2010 había comenzado a prestar servicios para la demandada, C.P.S.A., como operadora telefónica. Adujo que el 7/03/2011, fuera de su horario de trabajo, había sido víctima de un accidente de tránsito, como consecuencia del cual había sufrido secuelas tanto físicas Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19930097#157651874#20160713125728747 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI como psicológicas. Manifestó que, en forma simultánea a ello, el 13/05/2011, había tenido que ser internada por fuertes cefaleas y, luego, el 26/05/2011, por convulsiones; fecha en que se le diagnosticó trombosis seno venosa cerebral (ver fs.

7/8, ptos. II y III).

Asimismo, en su escrito inicial, refirió que había gozado de una licencia por enfermedad inculpable hasta el 15/08/201 recibió el alta médica. Sin embargo, debido a su cuadro de salud, el 9/09/2011, la empleadora le había modificado su horario laboral, pero no así las tareas que debía cumplir, pese a su pedido de que se le asignaran labores que no demandaran atención al público. Esta solicitud –dijo– la había formulado con sustento en el certificado médico emitido por su psicóloga el 20/12/2011. Sin embargo, este pedido no sido receptado favorablemente, ya que el 27/12/2011 la empleadora dispuso la rescisión del vínculo sin expresión de causa (ver fs. 8vta./9, ptos. IV y V).

En este sentido, expresó que, ante la falta de pago de la liquidación final, se había visto obligada a iniciar el reclamo administrativo ante el Se.C.L.O.; ámbito en el que, el 14/03/2012, había arribado a un acuerdo conciliatorio con la empresa por la suma de $ 25.000 (ver fs. 9vta.). Manifestó que el reclamo que aquí deducía en concepto de daño moral y psíquico y perdida de chance atento el carácter discriminatorio de su despido, no había formado parte de tal acuerdo (ver fs. 10 y sgtes.) y fundó su pretensión en la ley 23.592, arts. 17 y concs. de la ley 20.744 (ver fs. 14vta., pto. XIV).

Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19930097#157651874#20160713125728747 Al comparecer al proceso, la empleadora, luego de dar su versión de los hechos en tanto afirmó que el despido de la actora había tenido lugar en el marco de un proceso de “…

reestructuración organizacional en el sector del Contact Center…” (ver fs. 125/133, pto. IV), opuso, como defensa de fondo, “excepción de transacción – pago documentado – cosa juzgada”; ello –dijo– “sin perjuicio de que la causal de despido discriminatoria invocada por la actora (era) falsa y contraria a la realidad de los hechos,…” (ver fs.

133vta./134).

Luego de tramitado el proceso, y al dictar la sentencia definitiva, la Señora Jueza “a quo”, desestimó la pretensión...

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