Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Junio de 2022, expediente CIV 055684/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Perile, R.P.c.C., C.E. y otros s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 55.684/2016

Juzgado Civil n.° 51

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Perile, R.P.c.C., C.E. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 22/12/2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 22/12/2020

rechazó la demanda interpuesta por R.P.P. contra N.H.C. y E.R.Y., con costas por su orden. Asimismo, admitió la demanda incoada contra C.E.C., y condenó a este último a abonar a la actora,

dentro del plazo de diez días, la suma de $ 400.000, con más los intereses y las costas del juicio. Por último, hizo extensiva la condena a Seguros Médicos S.A.

Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandante, quien fundó sus críticas el 3/2/2022, las que fueron contestadas por los emplazados C. e Yrusta el 9/2/2022.

Por su parte, el demandado C. y la citada en garantía expresaron agravios el 12/2/2022 y el 11/2/2022, respectivamente, los que fueron contestados por la actora el 25/2/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

Por otra parte, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

De todos modos, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III.- No se encuentra controvertido en esta instancia que el 18/7/2014 la Sra. P. se sometió a una cirugía estética embellecedora, que consistió en la resección de una cicatriz de larga data ubicada en la región posterior de su brazo derecho, a la Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

altura del codo, y que dicha intervención fue llevada a cabo por el codemandado C., en el Instituto de Cirugía Estética y Flebología. Tampoco es motivo de discusión que, durante los controles postoperatorios, la actora presentó una cicatrización hipertrófica (queloide), razón por la cual fue derivada para la aplicación de láser en dos oportunidades, con una evolución desfavorable. Finalmente, no es motivo de queja la conclusión de la colega de grado en el sentido de que no existió mala praxis médica en la realización de la cirugía reparadora cuestionada, ni en la aplicación de los tratamientos con láser.

Lo que sí se encuentra controvertido en esta instancia es si efectivamente los galenos cumplieron con la obligación de información que pesaba sobre ellos.

IV.- La actora alega en sus agravios que el deber de informar no solo fue infringido por el cirujano C. –

como lo decidió la colega de grado- sino también por los galenos Yrusta y C., y por consiguiente, solicita que se extienda la condena a estos últimos.

Debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

426).

Desde esta perspectiva, considero que las quejas realizadas por la demandante ante esta alzada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Destaco que la recurrente no se hace cargo del argumento en que la magistrada de grado sustentó su decisión, esto es,

que la actora, en su demanda, no sostuvo que los demandados Y. y C. infringieron el deber de información previamente a la realización del tratamiento con láser. El silencio respecto de esta consideración en la expresión de agravios conduce necesariamente,

entonces, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.

Solo a mayor abundamiento, huelga recordar que no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento de la anterior sentenciante, pues aquello importaría violentar el principio de congruencia -de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4˚, y 163,

inc. 3˚, del Código Procesal- que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa; de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta sala, 8/4/2013, “B.,

A.H.c.N., M. y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L. n°

611.653; 15/5/2013, “.M., N.B. c/ Hospital Nacional Dr.

Alejandro Posadas y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 605.263;

20/4/2015, “., J.A. c/ Valsugana S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 95.854/2012, entre muchos otros).

En síntesis, considero que la queja en examen no puede ser atendida, puesto que –como queda dicho- la cuestión no fue introducida oportunamente (art. 277 Código Procesal),

Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

y además no resulta ser una crítica concreta y...

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