PERILE, MARTIN EDUARDO c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 23 Junio 2023 |
Número de expediente | CNT 028319/2017/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 28319/2017
AUTOS: PERILE, MARTIN EDUARDO C/OMINT A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el Sr.
Perile con motivo en el accidente in itinere del 20/2/17 y las enfermedades profesionales denunciadas, y condenó a la aseguradora a abonar las indemnizaciones contempladas por las leyes 24557 y 26773, con más sus accesorios, a computarse según lo dispuesto en el Acta 2658 de la CNAT.
A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que no mereció réplica de la contraria.
Además, el perito ingeniero apela por bajos los emolumentos regulados a su favor.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
La parte demandada cuestiona la valoración del peritaje médico efectuada por el señor juez. A., entre otros, “no se vislumbra un solo argumento que permita concluir que existe relación de causalidad entre el siniestro denunciado y las supuestas lesiones por las cuales se condenan a mi parte; se apoya tan solo en una “pseudo-pericia””. Agrega que el actor padece una patología degenerativa discal y que, en lo que atañe a la minusvalía atribuida al infortunio, “no se objetiviza proceso que pueda considerarse limitante derivado del evento de autos”. Aduce que no se demostró en la causa que el actor haya estado expuesto a los agentes de riesgo en cuestión.
Fecha de firma: 23/06/2023 Considero que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
no le asiste razón.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
En primer término, puntualizo que arriba sin discusión lo decidido en grado en torno a las circunstancias del siniestro del caso. En función de lo expuesto en la contestación de demanda acerca de la recepción de la denuncia y el otorgamiento de las prestaciones médicas, la magistrada de grado tuvo por reconocido el accidente in itinere descripto por el actor al inicio –cfr. art. 6 del Dec. 717/96-. Ello importa tener por cierta la plataforma fáctica del infortunio en cuestión y, por tanto, que el 20/2/17, en oportunidad en que se dirigía hacia su lugar de trabajo a bordo del tren Sarmiento, el actor sufrió “un aprisionamiento de tobillo y pierna izquierda entre el hueco del andén y el tren”.
En lo que atañe a las enfermedades profesionales, el demandante adujo que, como personal dependiente de Ingeniería AHMAD SRL desde el 1/9/09, sus tareas son las de reparación e instalación de equipos de aire acondicionado en bancos”, lo que le exige “permanecer en posiciones viciosas”, pues debe estar “parado durante toda la jornada”,
además de “tomar, clasificar, acomodar y empaquetar rollos de telas, teniendo en cuenta que este movimiento se hacía repetitiva (y) constantemente durante todo el día”, lo que le trajo aparejado secuelas a nivel cervical y lumbar, además de síndrome de túnel carpiano.
Señaló que ingresó a trabajar sano y apto “conforme preocupacional”, y que, en la actualidad, presenta cervicalgia, lumbalgia, várices en miembros inferiores y síndrome de túnel carpiano bilateral, en razón de que “se verifica… el agente de riesgo y la actividad generadora (,) todo de conformidad al listado de enfermedades profesionales aprobado por el Comité Consultivo Permanente” (fs. 7/9).
En oportunidad de rechazar la denuncia del actor –v. CDS 23473758 del 9/3/17 de fs. 4 y 4761566 del 23/3/17, cfr. fs. 45 y contestación del Correo- la aseguradora adujo “el infortunio denunciado no se encuadra dentro del listado de enfermedades profesionales contempladas por la ley 24557”, mas lo cierto es que el Dec. 658/96 incluyó tanto las várices primitivas bilaterales y el síndrome de túnel carpiano, como los cuadros de lumbalgia, y cervicalgia derivados de hernia discal lumbosacra –con o sin compromiso radicular, que afecte a un solo segmento columnario- y del síndrome cervico braquial,
respectivamente.
En dicho marco, discrepo de lo argüido por la demandada en lo que concierne a la vinculación causal establecida entre el siniestro y las lesiones halladas. Ello pues el dictamen médico se expide asertivamente sobre el punto, con el relevamiento efectuado por el experto en torno a las especiales características de las contingencias denunciadas y sus secuelas. Al respecto, el perito aseveró que, en razón del siniestro, el trabajador presenta “secuela de traumatismo de miembro inferior izquierdo con movilidad disminuida de la articulación de la rodilla” (que representa una incapacidad física del 2%); además de cervicalgia y lumbalgia con movilidades alteradas (asimilables a minusvalías del 6 y 10%
de la T.O., respectivamente).
A fin de sustentar sus conclusiones, el galeno consignó las resultas del examen realizado al actor, y especificó el detalle del examen de movilidad al nivel de la columna Fecha de firma: 23/06/2023
cervical (a la inclinación Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
-20º-, flexión -20º-, extensión -10º-, y rotación derecha e Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
izquierda -20º-); de la columna dorsolumbar (–inclinación (20º), flexión (40º), extensión (20º) y rotación (20º)-); y de la rodilla izquierda (flexión -140º- y extensión -0º-), en que destacó, además, que la forma y tamaño a la inspección se encuentran alterados.
A su vez, consignó las resultas de los exámenes complementarios encomendados,
que dan cuenta que el Sr. P. padece rectificación e inversión de la lordosis cervical fisiológica con discopatías a nivel c4-c5, c5-c6, y c6-c7, “sin franca reducción de los diámetros globales de canal espinal” y sin signos de mielopatías (Resonancia Magnética de Columna cervical sin contraste). A nivel de la columna lumbar, se detectó “discopatía en el nivel L4-L5” con deshidratación y protrusión anular posterior y lateral derecha, y “resto de discos vertebrales respetados”. La columna dorsal, en cambio, no evidenció listesis,
colapsos, o discopatías vertebrales (v. R.M. de columna dorsal sin contraste). Por último,
la radiografía practicada a nivel de las rodillas arroja “irregularidad en el contorno lateral de la meseta tibial externa izquierda a correlacionar con antecedentes traumáticos” y disminución del espacio articular femorotibial externo homolateral.
Además, contrariamente a lo argüido por la aseguradora, el profesional satisfizo oportunamente las impugnaciones deducidas en torno a la relación causal establecida (v.
impugnación y contestación (1) y (2).
A., sin embargo, que el porcentaje de incapacidad física atribuido a las limitaciones funcionales a nivel de la columna cervical no se compadecen con los valores establecidos por el baremo de ley, que no duplica la minoración por las restricciones a la rotación indicadas por el profesional. Así, en orden a los...
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