PERICOLA, MARIA ALEJANDRA c/ UBA s/EDUCACION SUPERIOR - LEY 24521 - ART 32

Número de expedienteCAF 043545/2017/CA001
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro207404106

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43545/2017 “PERICOLA, M.A. c/ UBA s/EDUCACION SUPERIOR

LEY 24521 ART 32

Buenos Aires, de mayo de 2018. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa fue iniciada por la Sra. María Alejandra

    Perícola con la finalidad que se revoquen las resoluciones 6658/17 y 6659/17

    emitidas por el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, por

    contener graves vicios en sus elementos esenciales en tanto incurrieron en

    arbitrariedades insanables.

    Expuso que mediante R.ución Nº 3011/11 se aprobó el llamado a

    Concurso para proveer un cargo de Profesor Regular Adjunto, con dedicación

    parcial, en la materia “Ciencia Política” del Ciclo Básico Común de la

    Universidad de Buenos Aires, al que se inscribió la recurrente.

    Manifestó que el jurado del concurso emitió un dictamen en donde se

    estableció un orden de mérito, en el que la recurrente se encontraba en segundo

    término, detrás de la Sra. G.C..

    Tal dictamen fue impugnado por la actora, sosteniendo que el orden

    de mérito propuesto se basó en afirmaciones meramente dogmáticas, carentes

    de fundamentación, omitiéndose considerar antecedentes, títulos y

    publicaciones presentadas por la actora, y por apartarse de la normativa

    aplicable en punto a la consideración de los antecedentes.

    Ante tal impugnación comento la mayoría del jurado amplió su

    dictamen y lo ratificaron en todos sus términos.

    Luego, expresó, que el Director de Ciclo Básico Común emitió la

    R.ución (D) 16432016 que rechazó la impugnación formulada y aprobó el

    dictamen de la mayoría del jurado, proponiendo la designación de la Sra.

    G.C., decisión que también fue impugnada por la aquí actora,

    ante el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires.

    El Consejo Superior desestimó el recurso interpuesto, con el dictado

    de la R.ución 6658 de fecha 15/3/17, la que se impugnó en el presente,

    donde se sostuvo que en el procedimiento concursal se han cumplido las

    correspondientes etapas sin observarse vicios ni arbitrariedad alguna. También

    se expuso que el dictamen del jurado y su ampliación, se encontraban

    debidamente fundados y que el planteo formulado por la recurrente radican en

    objeciones acerca del criterio valorativo del jurado respecto de sus propios

    antecedentes en comparación con los de los otros concursantes.

    Finalmente manifestó que en autos también impugnó la R.ución

    6659 dictada por el Consejo Superior de la U.B.A., de fecha 15/3/17, que

    Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30116878#207404106#20180530114248613 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43545/2017 “PERICOLA, M.A. c/ UBA s/EDUCACION SUPERIOR

    LEY 24521 ART 32

    designó a la Sra. C. como profesora regular adjunta, con dedicación

    parcial, en la materia de Ciencia Política, del Ciclo Básico Común.

  2. Que al momento de contestar el traslado del recurso, la

    Universidad de Buenos Aires se opuso a la producción de la prueba ofrecida por

    la recurrente (v. punto X del escrito de fs. 68/90 vta.).

    Expuso que la prueba testimonial ofrecida por la actora resulta

    inconducente teniendo en cuenta que en el caso de los recursos directos, la

    prueba por excelencia son las actuaciones administrativas, las que se

    encuentran en el Tribunal.

    Sostuvo además que la actora pretende agregar cuestiones no

    debatidas en sede administrativa y prueba que no fue ofrecida al momento de

    presentar su impugnación al Dictamen de Mayoría de fecha 23/8/16.

  3. Que debe señalarse que, tal como quedó dicho por auto firme de

    fecha 31/7/17 (fs. 41) son aplicables al presente recurso las disposiciones del

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En tal inteligencia, conviene en primer término recordar que es

    propio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean necesarias a

    los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la

    causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de

    los cuales no hubiese conformidad entre las partes (confr. F., S.C. y M.,

    A.L. “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”; esta

    1. en otra integración “Moauro, E.L. c/ E.N. –Biblioteca del Congreso

    de la Nación” del 30310 (expte. N°8308/08) y Causa: 18381/2011, “Banco de

    la Provincia de Córdoba SA y Otros C/BCRA R. 155/11 (Exp. 100655/02

    Sum Fin 1118)” del 12/7/12).

    A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé

    el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este

    principio encuentra un límite en lo dispuesto en el art. 364 in fine del C.P.C.C.N.,

    en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes o

    superfluas o meramente dilatorias.

    Por otra parte, no debe olvidarse que la producción probatoria en

    este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial, tiene un carácter de

    excepción, limitación que tiende a impedir la ordinarización del proceso a fin de

    evitar que la Cámara se convierta en una primera instancia.

    Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de las facultades que

    autoriza el art. 36 del C.P.C.C.N. en la oportunidad correspondiente.

    Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30116878#207404106#20180530114248613 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43545/2017 “PERICOLA, M.A. c/ UBA s/EDUCACION SUPERIOR

    LEY 24521 ART 32

  4. Que de las circunstancias que rodean a la causa, no se advierte la

    pertinencia de la apertura a prueba.

    En tal sentido, ha de señalarse que la prueba testimonial que la

    actora pretende producir se refiere a la citación como testigos de los profesores

    L.J.G.P., J.A.M. y Martín Omar

    D’Alessandro, dando como motivo de tal convocatoria que los mismos son

    citados a fin de ser preguntados “sobre la prueba de oposición y entrevista

    personal con los aspirantes del concurso objeto de este recurso, como así

    también por sus dictámenes y sobre las diapositivas de la clase de C..”.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 333, último párrafo,

    del C.P.C.C.N. expresamente dispone “…[s]i se ofreciera prueba testimonial se

    indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo…”.

    Y en este sentido se destaca que la cuestión materia de debate

    concierne al cuestionamiento que se formula respecto del contenido de la

    evaluación y dictamen del jurado, sin que se advierta la relevancia de aportes

    meramente subjetivos de aquellos que precisamente integraban dicho jurado

    (tales los testigos propuestos en el Cap. V de fs. 34 vta.), dado que la

    controversia remite al análisis de la labor de dicho cuerpo resultando insustancial

    el añadido de otras opiniones o pareceres de sus mismos integrantes, que no

    hubieran sido volcadas en el dictamen del 13/7/2016 y su ampliación del

    7/7/2016.

  5. Que en lo relacionado con la prueba documental en poder de la

    concursante C., la que se trata de las diapositivas de su clase de

    oposición, no se advierte la utilidad de producir la mencionada prueba en la

    presente causa, atendiendo al limitado marco de conocimiento de esta instancia

    y teniendo en cuenta que la actora tampoco ha expuesto cual es el aporte que

    tales elementos pudieran brindar a la resolución de la causa

  6. Que respecto a la prueba informativa, la actora solicitó que se

    oficie a la Universidad de Buenos Aires para que informe los requisitos para

    obtener el título de doctor; si para ello es necesario aprobar asignaturas de

    contenido pedagógico; si la obtención del mencionado título requiere la

    realización de actividad docente y que se acompañe el Reglamento para la

    provisión de profesores regulares de la Universidad de Buenos Aires versión

    texto ordenado R.. (CS) 1670/10 y 4362/12.

    En tal sentido cuadra puntualizar, que es carga de la actora indicar

    los hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos en el proceso

    (confr. art. 396 del C.P.C.C.N.), que se intentan acreditar con el informe

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