PERICOLA, MARIA ALEJANDRA c/ UBA s/EDUCACION SUPERIOR - LEY 24521 - ART 32
| Número de expediente | CAF 043545/2017/CA001 |
| Fecha | 31 Mayo 2018 |
| Número de registro | 207404106 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43545/2017 “PERICOLA, M.A. c/ UBA s/EDUCACION SUPERIOR
Buenos Aires, de mayo de 2018. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
Que la presente causa fue iniciada por la Sra. María Alejandra
Perícola con la finalidad que se revoquen las resoluciones 6658/17 y 6659/17
emitidas por el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, por
contener graves vicios en sus elementos esenciales en tanto incurrieron en
arbitrariedades insanables.
Expuso que mediante R.ución Nº 3011/11 se aprobó el llamado a
Concurso para proveer un cargo de Profesor Regular Adjunto, con dedicación
parcial, en la materia “Ciencia Política” del Ciclo Básico Común de la
Universidad de Buenos Aires, al que se inscribió la recurrente.
Manifestó que el jurado del concurso emitió un dictamen en donde se
estableció un orden de mérito, en el que la recurrente se encontraba en segundo
término, detrás de la Sra. G.C..
Tal dictamen fue impugnado por la actora, sosteniendo que el orden
de mérito propuesto se basó en afirmaciones meramente dogmáticas, carentes
de fundamentación, omitiéndose considerar antecedentes, títulos y
publicaciones presentadas por la actora, y por apartarse de la normativa
aplicable en punto a la consideración de los antecedentes.
Ante tal impugnación comento la mayoría del jurado amplió su
dictamen y lo ratificaron en todos sus términos.
Luego, expresó, que el Director de Ciclo Básico Común emitió la
R.ución (D) 16432016 que rechazó la impugnación formulada y aprobó el
dictamen de la mayoría del jurado, proponiendo la designación de la Sra.
G.C., decisión que también fue impugnada por la aquí actora,
ante el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires.
El Consejo Superior desestimó el recurso interpuesto, con el dictado
de la R.ución 6658 de fecha 15/3/17, la que se impugnó en el presente,
donde se sostuvo que en el procedimiento concursal se han cumplido las
correspondientes etapas sin observarse vicios ni arbitrariedad alguna. También
se expuso que el dictamen del jurado y su ampliación, se encontraban
debidamente fundados y que el planteo formulado por la recurrente radican en
objeciones acerca del criterio valorativo del jurado respecto de sus propios
antecedentes en comparación con los de los otros concursantes.
Finalmente manifestó que en autos también impugnó la R.ución
6659 dictada por el Consejo Superior de la U.B.A., de fecha 15/3/17, que
Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30116878#207404106#20180530114248613 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43545/2017 “PERICOLA, M.A. c/ UBA s/EDUCACION SUPERIOR
designó a la Sra. C. como profesora regular adjunta, con dedicación
parcial, en la materia de Ciencia Política, del Ciclo Básico Común.
-
Que al momento de contestar el traslado del recurso, la
Universidad de Buenos Aires se opuso a la producción de la prueba ofrecida por
la recurrente (v. punto X del escrito de fs. 68/90 vta.).
Expuso que la prueba testimonial ofrecida por la actora resulta
inconducente teniendo en cuenta que en el caso de los recursos directos, la
prueba por excelencia son las actuaciones administrativas, las que se
encuentran en el Tribunal.
Sostuvo además que la actora pretende agregar cuestiones no
debatidas en sede administrativa y prueba que no fue ofrecida al momento de
presentar su impugnación al Dictamen de Mayoría de fecha 23/8/16.
-
Que debe señalarse que, tal como quedó dicho por auto firme de
fecha 31/7/17 (fs. 41) son aplicables al presente recurso las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En tal inteligencia, conviene en primer término recordar que es
propio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean necesarias a
los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la
causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de
los cuales no hubiese conformidad entre las partes (confr. F., S.C. y M.,
A.L. “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”; esta
-
en otra integración “Moauro, E.L. c/ E.N. –Biblioteca del Congreso
de la Nación” del 30310 (expte. N°8308/08) y Causa: 18381/2011, “Banco de
la Provincia de Córdoba SA y Otros C/BCRA R. 155/11 (Exp. 100655/02
Sum Fin 1118)” del 12/7/12).
A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé
el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este
principio encuentra un límite en lo dispuesto en el art. 364 in fine del C.P.C.C.N.,
en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes o
superfluas o meramente dilatorias.
Por otra parte, no debe olvidarse que la producción probatoria en
este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial, tiene un carácter de
excepción, limitación que tiende a impedir la ordinarización del proceso a fin de
evitar que la Cámara se convierta en una primera instancia.
Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de las facultades que
autoriza el art. 36 del C.P.C.C.N. en la oportunidad correspondiente.
Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30116878#207404106#20180530114248613 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43545/2017 “PERICOLA, M.A. c/ UBA s/EDUCACION SUPERIOR
-
-
Que de las circunstancias que rodean a la causa, no se advierte la
pertinencia de la apertura a prueba.
En tal sentido, ha de señalarse que la prueba testimonial que la
actora pretende producir se refiere a la citación como testigos de los profesores
L.J.G.P., J.A.M. y Martín Omar
D’Alessandro, dando como motivo de tal convocatoria que los mismos son
citados a fin de ser preguntados “sobre la prueba de oposición y entrevista
personal con los aspirantes del concurso objeto de este recurso, como así
también por sus dictámenes y sobre las diapositivas de la clase de C..”.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 333, último párrafo,
del C.P.C.C.N. expresamente dispone “…[s]i se ofreciera prueba testimonial se
indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo…”.
Y en este sentido se destaca que la cuestión materia de debate
concierne al cuestionamiento que se formula respecto del contenido de la
evaluación y dictamen del jurado, sin que se advierta la relevancia de aportes
meramente subjetivos de aquellos que precisamente integraban dicho jurado
(tales los testigos propuestos en el Cap. V de fs. 34 vta.), dado que la
controversia remite al análisis de la labor de dicho cuerpo resultando insustancial
el añadido de otras opiniones o pareceres de sus mismos integrantes, que no
hubieran sido volcadas en el dictamen del 13/7/2016 y su ampliación del
7/7/2016.
-
Que en lo relacionado con la prueba documental en poder de la
concursante C., la que se trata de las diapositivas de su clase de
oposición, no se advierte la utilidad de producir la mencionada prueba en la
presente causa, atendiendo al limitado marco de conocimiento de esta instancia
y teniendo en cuenta que la actora tampoco ha expuesto cual es el aporte que
tales elementos pudieran brindar a la resolución de la causa
-
Que respecto a la prueba informativa, la actora solicitó que se
oficie a la Universidad de Buenos Aires para que informe los requisitos para
obtener el título de doctor; si para ello es necesario aprobar asignaturas de
contenido pedagógico; si la obtención del mencionado título requiere la
realización de actividad docente y que se acompañe el Reglamento para la
provisión de profesores regulares de la Universidad de Buenos Aires versión
texto ordenado R.. (CS) 1670/10 y 4362/12.
En tal sentido cuadra puntualizar, que es carga de la actora indicar
los hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos en el proceso
(confr. art. 396 del C.P.C.C.N.), que se intentan acreditar con el informe
Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA...
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