Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 6 de Marzo de 2018, expediente FRO 019810/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 6 de marzo de 2.018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nº FRO 19810/2013 caratulado “PERGAMINO CELP INFRACOM S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE PERGAMINO s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”, del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás, Secretaría Nº 3, del que resulta, V. los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 122 y 124/126) contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, que hizo lugar a la acción declarativa de certeza interpuesta por PERGAMINO CELP INFRACOM S.A., declarando la improcedencia del tributo establecido por la Municipalidad de Pergamino sobre el “uso u ocupación del subsuelo y/o espacio aéreo mediante cables o similares para proveer servicios de Internet o servicios similares en base a Internet”; con costas (art. 68 CPCCN). (fs. 116/121).

Concedido el recurso (fs. 123) y ordenado el traslado de los agravios expresados (fs. 128), fueron contestados por la actora (fs. 129/133 y vta.). Elevados los autos a esta alzada (fs. 137/139) y recibidos en la Sala “A”, se ordenó el pase al Acuerdo por lo que quedaron en estado de dictarse el presente (fs. 140/141).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Le agravia a la recurrente que el a quo considere al tributo cuestionado como un servicio público y por ello se encuentre alcanzado por la exención del artículo 39 de la ley 19.798 (SIC).

    Menciona que hay un proyecto de ley que aspira al acceso de todos los habitantes a los servicios de información y comunicación en condiciones equitativas que implica una serie de medidas regulatorias, pero reitera que en la actualidad Fecha de firma: 06/03/2018 no estamos frente a un servicio público de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #16342410#200343247#20180306111134580 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A internet.

    Señala que en consecuencia, al no encontrarse dentro de la nómina taxativa que refiere el artículo 2º de la Ley de Telecomunicaciones tampoco resulta aplicable la exención a que hace referencia el artículo 39 de ese cuerpo legal.

    Resalta que la empresa prestadora del servicio de internet (CELPINF) pretende eximirse del pago debatido por utilizar los mismos canales que para la prestación del servicio público de telefonía, que sí está alcanzado por la exención. Agrega que no es virtual y abstractamente improbable diferenciar la infraestructura utilizada para uno y otro, en atención a las distintas categorías normativas de servicio público y privado.

    Por último sostiene que la Municipalidad de Pergamino por el reconocimiento constitucional de 1994, donde cada provincia dicta su propia constitución procurando la autonomía municipal y haciendo uso de ella, consideró la creación del cuestionado tributo en el marco de la Ordenanza Fiscal Impositiva para el ejercicio 2013.

  2. ) Al contestar el traslado del escrito de apelación, la actora destaca que la recurrente no expresó

    ningún agravio concreto, razonado ni relevante de la sentencia sino que se limitó a disentir con lo resuelto, sin brindar argumento de peso alguno que sustente el recurso; razón por la cual considera que corresponde que se lo declare desierto.

    Atendiendo a la máxima general establecida en materia procesal, que admite que “el agravio es la medida de apelación” (Couture, “Fundamentos del derecho procesal Civil”, Ed. A.L., 1942, Bs. As., pág. 212), el poder de revisión de la Alzada queda sujeto ineludiblemente a Fecha de firma: 06/03/2018 resolver sobre aquellos capítulos Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA que han merecido de los Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #16342410#200343247#20180306111134580 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A recurrentes críticas o ataques.

    El Art. 265 del C.P.C.C.N. impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que a su criterio serían equivocadas. Ello se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.

    Se estima que en el caso, se verifican mínimamente dichos extremos por lo que corresponde rechazar el planteo de la actora, teniendo por habilitada la instancia de revisión. Ello, siguiendo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por considerar que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional.

  3. ) La actora, PERGAMINO CELP INFRACOM S.A. (en adelante CELPINF) interpuso acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del CPCCN con el objeto de que se emita pronunciamiento sobre la existencia y alcance de la relación jurídica de CELPINF como sujeto al que se dirige el reclamo de la Municipalidad de Pergamino, por el tributo aplicable sobre el “uso u...

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