Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Abril de 2016, expediente CNT 043562/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106998 EXPEDIENTE NRO.: 43562/2012 AUTOS: P.R.D. (6) c/ PREVENCION ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de abril de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada Prevención ART SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (ver fs.322/323). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito médico apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la aseguradora demandada cuestiona la valoración de la pericia médica y el porcentaje de incapacidad otorgado al actor. Se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró aplicable las prescripciones de la ley 26.773.

Cuestiona el cómputo de los intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar el agravio de la parte demandada en el orden que se expondrá.

Se agravia la demandada porque el Sr. Juez a quo según sostiene, valoró en forma incorrecta la prueba pericial médica y objeta el porcentaje de incapacidad física determinado.

A mi entender, las manifestaciones vertidas por la aseguradora no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuado en la instancia anterior. En efecto, el perito médico legista informó a fs. 244 que el accionante padece “lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas: 10%. La causa es radiculopatía lumbar post esfuerzo, como consecuencia de alteraciones discales lumbares. Baremo utilizado: Ley 24.557 y sus Fecha de firma: 28/04/2016 decretos”. Al punto b.2 (fs. 244) que dice “Si dicha incapacidad guarda relación alguna Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20126264#151498683#20160429132441167 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II con el supuesto accidente de trabajo denunciado por la actora”, respondió: “A criterio de este perito si, dado que la sintomatología comenzó inmediatamente después de haber realizado un esfuerzo”. A fs. 279 aclaró que “este perito mesuró como incapacidad en los distintos baremos mencionados Lumbociatalgia, y no hernia de disco lumbar. Es altamente probable que el actor no hubiese desarrollado una lumbociatalgia si no hubiera realizado dicho esfuerzo o de haberlo hecho con la medida de protección correspondiente para la columna lumbar. Este perito solicita al letrado impugnante que relea el Dictamen pericial oportunamente presentado donde podrá encontrar que fue utilizada la Ley 24.557 para otorgar incapacidad. Finalmente se desea resaltar que la degeneración de la columna vertebral que presenta el actor, pudo ser favorecida en su desarrollo por microtraumas reiterados que recibe ese sector del organismo en la posición de sedestación mientras se conduce un camión”.

La aseguradora objetó esta evaluación pericial (fs. 258/259); pero estimo que tanto la impugnación como el recurso carecen de argumentos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre la cual el perito sustenta sus conclusiones. En efecto, el especialista (legista) ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las distintas secuelas que ha dejado el accidente ocurrido, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

Obsérvese que el perito efectuó su informe en base a diferentes estudios médicos realizados al actor (como, por ejemplo, radiología funcional de C. lumbar: frente, perfil neutro, perfil máxima flexión y perfil en máxima extensión, resonancia nuclear magnética de columna lumbar sin gadolino y electromiograma de miembros inferiores con velocidad de conducción), lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

La impugnación de fs. 258/259 y los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico legista que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia.

Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20126264#151498683#20160429132441167 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En virtud de lo hasta aquí expuesto, propicio desestimar el agravio de la aseguradora y confirmar la sentencia en cuanto concluyó que el actor padece una incapacidad del 20%, atribuible al infortunio de autos.

Se queja la aseguradora por la fecha que consideró el judicante para el inicio del cómputo de los intereses. Critica la decisión del Sr. Juez a quo, por cuanto señala que los intereses debieron computarse desde la fecha de alta o incluso desde la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad por parte del actor; y, a mi juicio, le asiste razón.

Tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed.

H., pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº

180).

También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc.

d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba). A su vez, el art. 9, ap. 2...

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