Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 25 de Febrero de 2016, expediente CIV 032716/2009/CA002

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 32.716/2009 “P., M. y otros c/Marinoff Mischesff, J. y otros s/daños y perjuicios” J. 75 Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P., M. y otros c/Marinoff Mischesff, J. y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 1035/1046 hace lugar parcialmente a la demanda entablada. Apelan la parte actora y la citada en garantía “La Caja de Seguros S.A.” quienes posteriormente desisten de su recurso (ver fs. 1155 y 1245/1246 respectivamente). A su turno, la aseguradora “La Mercantil Andina” y el codemandado M. apelan la sentencia y expresan sus agravios a fs.

1232/1242. Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado a fs. 1249/1263 por la parte actora y a fs. 1265/1268 por “Caja de Seguros S.A.”. Con el consentimiento del auto de fs. 1271 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13412135#147753248#20160225111839159

  2. Excepción de no seguro de La Caja La Caja de Seguros S.A. al contestar la citación en garantía, opuso falta de legitimación pasiva por entender que el día del siniestro ni el vehículo, ni su conductor se encontraban asegurados por ella.

    Adujo que mediante la carta documento número 854671978, de fecha 28 de marzo de 2007, se le notificó fehacientemente al demandado A. que por no reunir su vehículo las condiciones técnicas de asegurabilidad, a partir de las 12 hs. del día 14 de abril de 2007, la póliza quedaba rescindida.

    La póliza N° 5590-0029503-01 tenía una vigencia entre el 14/03/07 al 14/04/2007.

    En este caso la obligación de las partes nacía de una fuente nominada: el contrato de seguro, que es un acto bilateral (art. 1137 y 946 del C.

    Civil), consecuentemente para que deje de existir se necesita un hecho o acto jurídico extintivo, posterior a su creación.

    Si bien el código enuncia sólo algunas formas de extinción, la rescisión acontece cuando las partes de común acuerdo la extinguen para el futuro (art. 1200 C.C..), o una de ellas ya sea por que la ley lo permite, o por que así lo acordaron las partes previamente.

    La Ley de Seguros n° 17.418, consagra en su art. 18 el supuesto de rescisión para los contratos con plazo determinado. Podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa.

    Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá dar un preaviso no menor de quince días.

    Los efectos de la rescisión son siempre para el futuro, es decir que quedan subsistentes todos los efectos del contrato rescindido que se hayan originado, producido o que hayan tenido efecto antes de ella (D.M.L.S., Ley de Seguros, comentada y anotada, Ed. La Ley, art. 18, pág. 142).-

    Consecuentemente la extinción decidida por la compañía aseguradora sólo podía referirse al contrato que las partes habían previamente celebrado, que se instrumentaba bajo el número 5590-0029503-01, de allí que enunciaran que a partir del día 14 de abril, la póliza quedaba rescindida.

    La siguiente póliza, la n° 5590-0029503-02 que preveía una vigencia entre el 14/04/2007 al 14/05 de igual año, mal puede ser anulada o rescindida el día 30/03/2007 si aún no había sido emitida, lo que aconteció el día 18 de abril, la obligación no había aun nacido, por no haber sido creada.

    Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13412135#147753248#20160225111839159 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Igual argumento cabe hacer con la siguiente, número 5590-

    0029503-03 que tenía una vigencia prevista entre el 14/05/2007 al 14/06/2007.

    No existe explicación plausible, que permita justificación, respecto a la conducta asumida “a posteriori” del 30 de marzo por...

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