Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Marzo de 2022, expediente CSS 010535/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 10535/2020

PEREZLINDO ERNESTO RICARDO c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que decide rechazar la acción de amparo en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad de los art. 1, 2 de la ley 27426, 27541 y Decreto 1058/17.

El accionante a tenor del memorial presentado cuestiona que la “a quo” rechaza la inconstitucionalidad de la ley 27426, desconociendo que la norma implica un claro retroceso en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Menciona que la norma es inconstitucional por el mecanismo propio de la movilidad que no refleja variaciones salariales prácticamente en su totalidad y por la aplicación retroactiva.

También menciona que es inconstitucional en tanto la fórmula de movilidad establece un mecanismo que traslada la variación del indie combinado, entre salarios en inflación de seis meses atrás. Atentando contra el principio de inmediatez que debe primar en la Seguridad Social para asegurar una cobertura adecuada. Asimismo, la juez de grado en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 27541, argumenta que no se encuentra acreditado el perjuicio.

En relación al planteo de la actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 27426, cabe señalar que la ley 27.426, fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Decreto 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017. Hasta ese entonces regía la ley 26.417 que establecía, que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6

y anexo de la ley). El ajuste de haberes se realizaría semestralmente y para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

Por el contrario, la ley 27.426, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. Así, en su art. 1

determina “Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

La garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que textualmente dispone: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

Que con el fin de reglamentar este articulo el Congreso Nacional dictó la ley 27.426, tachada de inconstitucionalidad por la actora.

En primer término, es necesario recordar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 Y 31). Con esta finalidad, la Constitución reconoce a cada uno de los órganos gubernamentales distintas facultades que le permiten, y lo obligan, a controlar el accionar de los otros. Es en este contexto que el Poder Judicial adquiere una función fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales.

En tal sentido, la Corte ha reconocido desde antiguo, "la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, sí las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución,

contra los abusos posibles é involuntarios de los poderes públicos" (caso "Elortondo",

Fallos: 33:162) .

Por otro lado “El cumplimiento de esta función no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir,' fuera de un caso o contienda entre partes; tampoco permite que el Poder Judicial ingrese en el control de las razones de Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA...

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