Sentencia de Sala “A”, 25 de Julio de 2013, expediente 8.984-C

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 118/13-C Rosario, 25 de julio de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº 8984-C en autos “I.N.S.S.J.P. c/ PEREZLINDO,

E.A. s/ Exclusión de Tutela Sindical”, (nº 136/12

del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Santa Fe).

La Dra. L.A. dijo:

Vienen los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora (fs. 177/79) contra la resolución nro. 1081 de fecha 4 de octubre de 2012, que resolvió rechazar el planteo de exclusión de tutela sindical interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados contra el Sr. Perezlindo e impuso las costas a la parte actora.

A fs. 181/90 el demandado contesta el USO OFICIAL

traslado oportunamente conferido, disponiendo el a quo la elevación del expediente a fs. 191. Recibidos, se dispone la intervención de esta Sala y se ordena que pasen los autos al acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs.

195).

El I.N.S.S.J.P. formula una breve reseña del fallo. Indica que su mandante inicia demanda de exclusión de tutela sindical contra su empleado P., quien ejerce un mandato como delegado; y además reúne los requisitos de edad y años aportados de servicios para acceder al beneficio jubilatorio. Agrega que al contestar la demanda P. informa y acredita que fue reelecto para otro período como delegado de la Asociación Gremial UTI.

Se agravia de la sentencia, por cuanto se desechan los argumentos planteados bajo el fundamento del art. 48 de la Ley de Organización de las Asociaciones Sindicales en cuanto que “…para que medie justa causa de despido es menester que se invoque una inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, que configure injuria de suficiente gravedad…”, por cuanto el contrato que mantiene su mandante con el Agente Perezlindo,

estaba destinado solo a regir hasta que éste pudiera acceder al beneficio de la pasividad, y esto fue en julio de 2011

(art. 91 LCT), fecha anterior a su postulación, creando una gravedad institucional si esto se hace costumbre, al tener que mantener los puestos de trabajo de agentes que reúnen los requisitos para jubilarse, indefinidamente. Menciona que la edad establecida para acceder al beneficio jubilatorio no es caprichosa, sino forma parte de lo que se considera como la edad tope para desarrollarse laboralmente. Afirma que permitir que esto se extienda en el tiempo es conceder una ultraactividad que no es beneficiosa para el que la posee, ni para el empleador, ni para aquellos terceros que pudiendo acceder a una fuente laboral no lo pueden hacer por estar ocupada por aquellos que deberían transitar por la pasividad.

De este modo se enerva la facultad del empleador dispuesta en el artículo 252 de la LCT; al postergarlas por un tiempo indeterminado e incierto.

Se queja que el a quo no considere justa causa el poseer los requisitos para jubilarse basado en el principio constitucional de “estabilidad gremial” (14 bis segundo párrafo), sin tener en cuenta lo señalado en el párrafo anterior. Dice que tampoco consideró que P. ya poseía los requisitos para acceder a la jubilación al momento de postularse como delegado gremial, y por tanto el contrato laboral con su mandante ya no configuraba una Poder Judicial de la Nación obligación, puesto que estaba destinado a regir hasta el momento de que este reuniera los requisitos para jubilarse.

Asimismo que el juez entienda que existe un conflicto normativo, por considerar que el instituto legal del art. 252 de la LCT no es la “justa causa” requerida en la Ley 23.551, por no ser causal de despido. Considera este razonamiento arbitrario y así sostiene que no cabe distinguir entre...

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