Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Marzo de 2015, expediente CAF 000962/2014/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 962/2014 “PEREZ, Y.I. c/ EN-INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de marzo de 2015.- MLA Vistos y Considerando:

I-Que, a fs. 2/3 la doctora Y.I.P., en su calidad de jueza de paz jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, promovió la presente acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social de esa provincia, y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarase que su haber mensual no se encontraba alcanzado por el Impuesto a las Ganancias y, en consecuencia, cesaran los descuentos por ese concepto.

En la demanda, expresó que los Juzgados de Paz de la Provincia de Neuquén forman parte del Poder Judicial de esa provincia, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del Poder Judicial, Decreto- Ley nº 1436, y en tal medida les resulta aplicable lo establecido en la Acordada nº 20/1996 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo resuelto por ese tribunal en el precedente “G., O.E. c/ ANSES”, sentencia del 11 de abril de 2006, en los que se declaró que la inaplicabilidad del artículo 1º de la ley 24.631, por el que se habían derogado las exenciones contempladas en el artículo 20, incisos p) y r) de la ley 20.628, también alcanzaba a los jueces provinciales, en actividad o jubilados.

II-Que, a fs. 172/176 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de amparo. Para así decidir, sostuvo con fundamento en lo expresado en Fallos 176:73, 324:1177, y en la causa “G., O.E. c/ ANSES”, sentencia del 11 de abril de 2006, Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G. FEDRIANI que la vigencia del principio de intangibilidad de las remuneraciones judiciales consagrado en el artículo 110 de la Constitución Nacional, no podía ser desconocido en el ámbito provincial, razón por la cual tanto los magistrados nacionales como los provinciales no están alcanzados por ese tributo, en la medida en que su aplicación significaría disminuirlas; y ese principio comprende a los haberes jubilatorios y a las pensiones que corresponden a esas funciones, pues unos y otros jueces se hallan en un pie de igualdad con relación a la mencionada garantía.

Por otra parte, expresó que en el artículo 1º del Decreto- Ley nº 1436, se dispone en lo que aquí interesa, que el Poder Judicial de la Provincia de Neuquén será ejercido por el Tribunal Superior de Justicia, las Cámaras de Apelaciones, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz, por lo que consideró que denegarle la pretensión a la amparista vulneraba el principio de igualdad en la medida que la aplicación del impuesto a las ganancias a los haberes previsionales de la doctora Y.I.P., implicaba colocarla en una situación de desigual respecto de los restantes jueces que integran la magistratura provincial.

III-Que, contra ese pronunciamiento el Fisco Nacional apeló y expresó agravios a fs. 179/189 y el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Neuquén apeló y expresó sus agravios a fs. 200/201, que se halla agregado a fs. 227/228. Ambos recursos fueron contestados por la actora a fs. 208/210vta.

IV-Que, en primer lugar el fisco sostiene con fundamento en la doctrina fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en la causa “Capizzano de G., Concepción c/ IOS s/ amparo”, sentencia del 3 de junio de 1999, que el juez de la anterior instancia debió haber rechazado in límine la acción de amparo, porque al momento de interponer la demanda de amparo ya se hallaba vencido el plazo de caducidad de 15 días hábiles previsto en el artículo 2 inciso 3) de la ley 16.986.

En segundo lugar, manifiesta que la actora no justificó los extremos en los que sustenta su pretensión por la vía excepcional elegida, ni acredita la inexistencia de otra vía judicial ni Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V administrativa más idónea. Dice que, a su entender, en el presente caso se requiere de una instancia más amplia de debate y prueba que permita examinar las constancias agregadas al escrito de demanda. Además, señala que no advierte la referida arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta, es decir el evidente apartamiento de las normas y principios jurídicos aplicables al caso.

Por otra parte, manifiesta que, en particular, la demandante no puede ser considerada como un magistrado del Poder Judicial provincial, amparada por la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones, y por ello sostiene que está alcanzada por lo establecido en el artículo 1º de la ley 24.631, en...

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