Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2020, expediente FSM 008982/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 8982/2018/CA1 – Orden N° 15.370

PEREZ, VICTORINO PRUDENCIO c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ AMPARO

LEY 16.986

Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

S.M., 18 de agosto de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de Fs. 144/148Vta.,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó al INSSJyP que reintegrara al actor el importe -resultante de la liquidación que debía presentar- de los gastos de traslado efectuados para realizar el tratamiento de radioterapia, a los valores correspondientes a prestadores contratados al momento del pedido administrativo, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de su desembolso y hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la afiliación del Sr. P. a la demandada, el diagnóstico médico y la constancia del tratamiento de radioterapia que había realizado en la ciudad de Junín desde el 1 de marzo de 2017 y por 27 días hábiles.

    En cuanto al reintegro peticionado, encontró

    justificada la decisión del afiliado de efectuar los traslados en forma privada, toda vez que no se había probado que la prestación de transporte fuera otorgada por el INSSJyP al momento de efectuar el tratamiento.

  2. Se agravió el actor, entendiendo que el sentenciante no tuvo en cuenta que su elección no se debió

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    a una opción ni a una falta de paciencia o espera, sino a que la demandada no le otorgó la prestación requerida,

    informándole que desde marzo de 2018 -2017- no contaba con prestadores en su ciudad de residencia.

    Agregó, que tampoco demostró haber ofrecido el traslado para comenzar el tratamiento, ni que la empresa “IE” fuera prestadora al momento de la petición.

    Asimismo, refirió que el sentenciante no tuvo presente las declaraciones testimoniales ofrecidas por su parte, que daban cuenta que la demandada nunca ofreció

    prestadores propios o contratados para efectuar los traslados a fin de realizar el tratamiento radiante (vid Fs. 154/156Vta.).

    Se quejó la accionada, sosteniendo que no había existido negativa de efectuar el traslado requerido.

    Agregó que de la carta documento remitida y del expediente administrativo surgían las autorizaciones y que, a pesar de contar con una empresa para efectuar los traslados, el actor había optado por apartarse del sistema.

    Expresó, que se había violado el derecho de defensa de su parte, toda vez que la sentencia solo se basaba en el relato y la documentación adjuntada por el amparista.

    Sostuvo, que el amparo era un proceso excepcional y que la presente acción no cumplía con los recaudos establecidos en la ley 16.986.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal (vid Fs. 149/152Vta.).

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 8982/2018/CA1 – Orden N° 15.370

    PEREZ, VICTORINO PRUDENCIO c/ INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ AMPARO

    LEY 16.986

    Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

    A Fs. 166/168Vta., el actor contestó los agravios.

  3. Liminarmente, cabe recordar que, en general, la acción de amparo se encuentra reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios judiciales, pueden verse afectados derechos y garantías reconocidos por la C.itución, un tratado o una ley. Su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y la demostración por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esta acción expedita y rápida (Doct. Art. 43, C.. Nacional).

    Así las cosas, el pago de las facturas erogadas configura una cuestión netamente...

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