Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 15 de Julio de 2015, expediente CNT 009247/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104592 EXPEDIENTE NRO.: 9247/2011 AUTOS: PEREZ, V.H. c/R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

la demanda instaurada se alzan la parte actora y la codemandada Galeno ART SA a tenor de los memoriales que lucen a fs. 787/822 y fs. 775/778, respectivamente que merecieron réplica de las accionadas a fs. 828/830 (R.B. Argentina Industrial SA) y fs.

832/836 (Galeno ART SA) y de la parte actora a fs. 838. Asimismo, el perito especialista en Higiene y Seguridad Laboral a fs. 758, la perito contadora a fs. 783 y el letrado interviniente por la parte actora a fs. 787 apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos.

La parte actora actualiza el recurso deducido a fs.

723/725 contra la decisión de fs. 722 que tuvo presente, para su oportuna valoración, las impugnaciones y demás manifestaciones vertidas por la demandante. Se queja la parte actora porque considera que la sentenciante de grado efectuó un incorrecto y arbitrario análisis de las pruebas producidas en autos. En concreto, se agravia del rechazo de la acción por despido y diferencias indemnizatorias y porque no se hizo lugar a la nulidad de la renuncia solicitada en el escrito inicial. Cuestiona que la Sra. Juez haya concluido que no probó y ni siquiera invocó oportunamente cuáles serían los supuestos vicios que afectaron su voluntad. Critica que se haya rechazado la indemnización del art. 80 de la LCT y no se haya admitido la fecha de ingreso que denunció en la demanda. Solicita se condene a la accionada a abonar las indemnizaciones derivadas de un despido sin causa con fundamento en que medió un despido discriminatorio por edad y enfermedad profesional, así como también los incrementos de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, la indemnización del art. 80 LCT y una indemnización agravada de un año de remuneraciones por tratarse de un despido discriminatorio. Asimismo, se agravia por cuanto la sentenciante de grado rechazó la acción por reparación integral por la enfermedad profesional denunciada. Se queja porque se concluyó que no había Fecha de firma: 15/07/2015 incapacidad indemnizable y porque se le dio validez a la pericia médica pese a que dicho Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara informe, según sostiene, presentaba contradicciones y omisiones que no fueron subsanadas en el dictamen aclaratorio de fs. 705. Insiste en que se omitió realizar un estudio complementario esencial para corroborar o descartar patologías profesionales, razón por la cual entiende que dicha circunstancia justifica que se declare nula la pericia médica. Pide que se realice ante esta Alzada el estudio complementario omitido y se ordene una nueva pericia médica y psicológica. Se agravia porque la sentenciante no se pronunció

expresamente respecto de las inconstitucionalidades de la ley 24557 que fueron oportunamente denunciadas. Requiere que, para el caso de condena por las prestaciones de la ley 24557, se aplique en forma inmediata la ley 26.773 más el adicional del art. 3 y actualización por el RIPTE. Finalmente, solicita se apliquen los intereses determinados por el Acta 2601 de esta Cámara y se queja por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

La codemandada Galeno ART SA apela la imposición de costas y por altos los honorarios regulados en favor de los peritos intervinientes en la causa.

En primer lugar, cabe analizar los agravios de la parte actora destinados a cuestionar la decisión de la Sra Juez de grado que reputó válida la renuncia cursada por el actor, con fecha 30/10/09. Sostiene el apelante que la renuncia encubrió, en realidad, un despido discriminatorio por edad y enfermedad y, como tal, incausado. Argumenta que dicha renuncia estuvo afectada por vicios en la voluntad ya que no emanó de su libre decisión sino que fue formalizada bajo amenaza de no recibir el pago de salarios ni indemnizaciones. Señala que, contrariamente a lo afirmado por la sentenciante de grado, los vicios fueron invocados en el escrito inicial y además, fueron acreditados con la prueba testimonial rendida que fue analizada –a su criterio- en forma parcial e incorrecta. Aduce que se omitió tener en cuenta los efectos de la confesión ficta en que incurrió la codemandada Bosch Argentina Industrial SA a fs. 355. Considera que se omitió todo análisis respecto de la prueba contable que da cuenta de otros casos concernientes a dependientes de avanzada edad en los que se obligaba a renunciar, contra el pago de una gratificación. Esencialmente por dichas cuestiones es que considera que correspondería decretar la nulidad de la renuncia.

En atención a los términos en que se formularan los agravios, creo necesario destacar, liminarmente, que las partes resultan contestes (conf.

doct art 356 del CPCCN) en que la desvinculación del actor se produjo bajo la modalidad de “renuncia” (ver fs. 11 vta y sgtes y fs. 213).

Desde esta perspectiva, corresponde analizar si dicho modo de extinción resulta válido -por derivar de una decisión adoptada por el trabajador de conformidad a lo que prevé el art. 240 de la LCT- o, por el contrario, carece de todo efecto y por lo tanto, resulta nula al tratarse de una decisión tomada como consecuencia de una voluntad viciada.

Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sobre el particular, cabe memorar que la renuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, emanado del trabajador con intención, discernimiento y libertad, que sólo puede considerarse nulo frente a la existencia, debidamente comprobada, de alguno de los vicios contemplados en el art. 954 del Código Civil. Ello así por cuanto respecto de la renuncia del empleo rigen los principios generales sobre invalidez de los negocios jurídicos; y, por lo tanto, la regla general es que la declaración de voluntad de renunciar al trabajo, efectuada con los requisitos exigidos por el art. 240 LCT, constituye un acto jurídico válido, que solamente puede ser invalidado por un pronunciamiento judicial que se fundamente en las pruebas idóneas, valoradas con arreglo al principio de la sana crítica, que acredite, reitero, la existencia de vicios en la voluntad (Cfr. R.H.O., en “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada”, Tomo III, pág. 316/319 vta.).

Ahora bien, si bien el accionante en el escrito inicial dijo que en ocasión de materializar su “renuncia” fue víctima de una maniobra de presión y amenazas de no percibir su único resarcimiento (indemnizaciones) no menos cierto es que el accionante no describió, en el escrito inicial, cuáles fueron los hechos concretos o situaciones a través de los cuales la accionada afectó el discernimiento, la intención y libertad del actor y que resulten constitutivos del ejercicio de una violencia física o moral o cualquier tipo de intimidación o importen actos de hostigamiento sobre el trabajador. Al respecto, creo necesario señalar que la “presión” debe ser entendida como la coacción, fuerza o violencia ejercida contra una persona para obligarlo a que diga o ejecute algo, y ello no se evidencia de estar a las manifestaciones vertidas por el accionante en la demanda.

No obstante ello, creo oportuno aclarar que si bien el reclamante alude a que su ex empleadora diseminó “rumores de cierre” y que habría recurrido a “otros mecanismos de terror psicológico” (ver fs. 11 vta pto IV y sgtes)

entiendo que los referidos “rumores”, por sí solos, no constituyen actos que importen el ejercicio de hostigamiento o violencia concreta sobre la persona del trabajador y, por ende, resulten aptos para invalidar un acto como el que se pretende y que los “otros mecanismos de terror psicológico” a los que hace mención ni siquiera fueron explicados; razón por la cual coincido con la decisión de grado en cuanto consideró que no se explicó cuáles fueron los hechos concretos por los cuales la demandada habría viciado la voluntad de P. y que justifiquen el dictado de una nulidad como la que se pretende.

Es que para invalidar la renuncia era menester invocar y demostrar la presencia de alguno de los siguientes vicios: error, dolo, violencia en la realización del acto o, lesión subjetiva y nada de ello aparece configurado en la especie.

Desde esa perspectiva, considero que aún de operativizarse la presunción que emana del art. 86 de la L.O. y cuyo efecto importa que se deban tener por ciertos los hechos lícitos afirmados en la demanda y genera al contumaz la Fecha de firma: 15/07/2015 carga de desvirtuar por prueba Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO en contrario esa situación, no debe perderse de vista que Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara dicha directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante, pues sólo debe considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles y en el caso de autos, esos hechos no fueron concretamente detallados ni explicados de manera acabada, lo que constituye un obstáculo insalvable para su aplicación práctica.

Por otra parte, cabe destacar que si bien los testigos que declararon a instancias del accionante manifestaron que P., así como otros trabajadores de determinada edad se desvincularon de la...

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