Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 20 de Diciembre de 2018, expediente COM 008146/2012/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
P.V.G. Y OTRO c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO
(Expte. N° 8146/2012).
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
P.V.G. Y OTRO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA
S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO
(Expte. N° 8.146/2012) -Juzg. 16 S.. 31- 13-15-14
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “P.V.G. Y OTRO C/
PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., M.F.B. y H.M..
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 823/34?
El J.Á.O.S. dice:
Fecha de firma: 20/12/2018
Alta en sistema: 22/02/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 8.146/2012
Expte. 1
Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
P.V.G. Y OTRO c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO
(Expte. N° 8146/2012).
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El fallo de la anterior instancia admitió parcialmente la acción de cobro de pesos y daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual por prestación insatisfactoria del servicio de garantía por defectos de fabricación de un rodado que promovieron V.G.P. y L.U. y condenó
solidariamente a PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., a L
´EXPRES S.A. y a CHAMONIX S.A. a pagar a las primeras, en el plazo de 10 días de quedar firme la sentencia: i) el importe equivalente a las sumas abonadas por el automotor adquirido -previa devolución del mismo y ponderando su precio actual en plaza, el período de uso, su estado general y su kilometraje al momento de la ejecución-, que se fije en la etapa de ejecución de la sentencia; ii) la suma de $ 20.000 en concepto de privación de uso y iii)
la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, más intereses –desde el 11/11/11 y a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias a treinta días-; imponiendo las costas del juicio a cargo de las demandadas vencidas y difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que exista base cierta sobre la que amerite aplicar los coeficientes arancelarios.
Para así decidir el magistrado a quo señaló que existen elementos que conducen a tener por Fecha de firma: 20/12/2018
Alta en sistema: 22/02/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Expte. N° 8.146/2012
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
P.V.G. Y OTRO c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO
(Expte. N° 8146/2012).
evidenciado que el vehículo sufrió desperfectos durante el periodo de garantía que derivaron en ingresos al taller para que se le efectúen las reparaciones correspondientes.
Valoró que las demandadas invocaron que los defectos que presentó la unidad fueron reparados y destacó que el proceder de las mismas –arreglando el desperfecto sin cargo- importó un reconocimiento de que la causa de las deficiencias mecánicas eran vicios propios del automotor y extraños a la responsabilidad del usuario.
Ponderó lo expresado por el taller oficial respecto a que, después de los ensayos realizados con el rodado, había constatado dos fallas producto de una deficiencia de origen de la unidad en fábrica -
puntualmente un arranque difícil imposible y un tironeo en circulación a una velocidad constante de 120 km/h- y agregó que tal versión se hallaba respaldada por la prueba testimonial.
Mencionó que las accionadas dudaron sobre la entidad de los vicios que presentó la unidad.
Indicó que el perito mecánico, partiendo de la base de las fallas que había constatado “Chamonix”,
opinó que dichos defectos no podían presentarse jamás en las condiciones normales de funcionamiento y que el Fecha de firma: 20/12/2018
Alta en sistema: 22/02/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 8.146/2012
Expte. 3
Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
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(Expte. N° 8146/2012).
vehículo que presenta ese tipo de fallas en el sistema de alimentación de combustible no debe ser usado porque puede producir la detención total del mismo en el medio de cualquier vía de circulación y provocar, a causa de ello, un serio evento dañoso.
Explicó que la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones del informe pericial, en cuanto a la entidad y origen de los desperfectos, cuando no existe la posibilidad de oponer prueba de parejo tenor o argumentos científicos de mayor peso, como ocurre en el caso.
Entendió que, al encontrarse comprobadas las fallas, eran las demandadas las que se encontraban en mejores condiciones para demostrar que no se trataba de vicios de fabricación.
Precisó que el deber de colaboración impuesto por el tercer párrafo del art. 53 de la LDC las ponía en la obligación de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder.
Manifestó que, a pesar de ello, éstas no acreditaron que los problemas fueran sobrevinientes al proceso de fabricación y no produjeron prueba que demuestre que los desperfectos se originaron por otros motivos.
Sostuvo que, a raíz de ello, cabía tener Fecha de firma: 20/12/2018
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Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Expte. N° 8.146/2012
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 4
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(Expte. N° 8146/2012).
por acreditado que se trató de vicios o defectos de fabricación.
Especificó que el art. 11 LDC establece que, cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles –como los automotores–, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozan de garantía legal por defectos o vicios de cualquier índole, si ello afecta la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento,
aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato.
Afirmó que, con esa base, el argumento de “Peugeot”, en orden a que las fallas detectadas no configurarían vicios redhibitorios, resultaba insustancial.
Estimó que, en tal virtud, lo que debía determinarse era si el vehículo fue o no satisfactoriamente reparado.
Expuso que, a tenor de lo dispuesto por el art. 17 de la LDC, la reparación efectuada en los términos de la garantía debía ser “satisfactoria”, al punto de que la cosa debía quedar en condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada.
Aclaró que el decreto reglamentario N°
1798/94 explica que, por “condiciones óptimas”, debe entenderse “...aquellas necesarias para un uso normal,
Fecha de firma: 20/12/2018
Alta en sistema: 22/02/2019
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Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 8.146/2012
Expte. 5
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mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante...”.
Expresó que frente a una insatisfactoria reparación de un bien, la norma referida ofrece al consumidor la posibilidad de ejercer tres derechos: a)
pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características; b) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales o c) obtener una quita proporcional del precio.
Enunció que, de conformidad con el sistema de responsabilidad objetiva que emerge de la Ley 24.240 y con el principio de la carga probatoria, los actores no tenían la obligación de probar la culpabilidad de las demandadas, pero si la de demostrar objetivamente la subsistencia de los desperfectos invocados porque,
como propietarios y poseedores de la cosa, se encontraban en mejores condiciones para acreditarlo y porque ello conformaba el hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretendían.
Declaró que, en ese marco, constituía un recaudo esencial para reclamar en los términos del art.
17 inc. b) de la LDC –como hicieron los actores– que el Fecha de firma: 20/12/2018
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Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Expte. N° 8.146/2012
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 6
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P.V.G. Y OTRO c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO
(Expte. N° 8146/2012).
bien no hubiera sido reparado y quedado en óptimas condiciones.
Formuló que se hallaba comprobado que el bien tuvo seis ingresos en taller y que, en cada uno de ellos, se consignó que la unidad presentaba tironeos en alta velocidad y fallas en las puertas.
Refirió que ello evidenciaba que, no obstante cada intervención, los desperfectos subsistían.
Denotó que, en el anteúltimo ingreso del 05/11/2011, se registró, en la orden, que el bien entraba a revisión por “falla en el motor, tironeo”; “puertas traseras, que en ocasiones no abren de afuera”; y “medidor de combustible que no marca lleno” y que la fecha de entrega estipulada era el 08/11/2011.
Contó que los actores remitieron el 11/11/2011 cartas documento a las accionadas para hacer uso de la facultad rescisoria y desvincularse de conformidad con lo dispuesto por el art. 17, inc. b) de la LDC e intentaron luego el retiro de la unidad supuestamente arreglada.
Recalcó que, de la...
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