Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Marzo de 2022, expediente FPA 007327/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7327/2021/CA1

Paraná, 09 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PEREZ, S.P. (POR

LA REPR. INVOCAD

  1. CONTRA IOSFA SOBRE AMPARO LEY 16986”,

Expte. N° FPA 7327/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01/12/2021, contra la sentencia del 30/11/2021.

El recurso se concede el 03/12/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el día 14/02/2021.

II-

  1. Que la actora promueve la presente acción, en nombre y representación de su padre, J.A.C.P., contra el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y solicita la cobertura integral de la prestación de internación geriátrica en la Residencia Gerontológica “La Serena” de la ciudad de Paraná, desde el mes de septiembre de 2021.

    Adjunta certificado médico emitido por el Dr. G.A.R. el 01/09/2021 que describe el cuadro médico que aqueja al Sr. P. y prescribe internación en residencia gerontológica “La Serena”.

    También obra agregado Certificado Único de Discapacidad del 19/10/2021 del que surge diagnóstico de disnea, insuficiencia cardíaca, demencia no especificada e indica hogar, prestaciones de rehabilitación y transporte.

    Se aneja constancia de que el 21/03/2021 se inició el trámite de habilitación del geriátrico ante los organismos Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    administrativos, nota que refiere que la esposa del Sr.

    P. también está alojada en el centro escogido y presupuesto de éste.

    Finalmente, la actora anexa copia de la respuesta dada por la obra social a su pedido de cobertura y funda su demanda en la negativa de ésta a cubrir lo específicamente reclamado.

  2. Que la obra social produce el informe circunstanciado, refiere a la naturaleza del Instituto y destaca que rechazó la cobertura de internación geriátrica en el establecimiento pretendido porque éste carece de habilitación para funcionar como tal, argumentando extensamente al efecto, y porque no está inscripto como Prestador de Discapacidad ante la Agencia Nacional de Discapacidad, que también fija los montos de las prestaciones.

    Por otro lado, señala que oportunamente se informó

    que, para el caso de que la amparista elija otra Residencia que sí cuente con la debida habilitación –o si la Residencia reclamada adquiriese tal habilitación-, una vez presentada la documentación correspondiente se procedería a reevaluar el caso.

    Por todo ello, concluye que no hubo negativa de su parte y solicita el rechazo de la demanda.

  3. Que el a quo dicta sentencia que hace lugar a la acción promovida y ordena a la obra social que brinde al Sr. J.A.C.P. la cobertura integral de la prestación de internación geriátrica en la Residencia Gerontológica “La Serena”, a partir de septiembre de 2021.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 22

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7327/2021/CA1

    UMA al letrado de la actora y en 21 UMA a la de la accionada y tiene presente la reserva del caso federal.

    III- Que la apelante plantea la inadmisibilidad de la vía y alega que no hubo de su parte obrar manifiestamente arbitrario o ilegal.

    Dice que se negó el otorgamiento de la cobertura geriátrica en la Residencia “La Serena” por no contar con la Habilitación del Ministerio de Salud, pero que destacó

    que en caso de que ésta la obtenga o si se elegía otra Residencia que sí cuente con la debida habilitación se procedería a reevaluar la prestación conforme los valores de normativa vigente. Agrega que no se rechazó la cobertura y que no puede reconocer ni abonar la prestación en una Residencia que no se encuentra legalmente autorizada.

    En segundo lugar, cuestiona la condena dictada y alega que no negó la cobertura, pero que no puede imponérsele la obligación de reconocer o abonar la prestación en una Residencia que no se encuentra legalmente autorizada. Postula que su decisión estuvo sujeta a la obtención de la habilitación correspondiente y que es la normativa la que certifica las condiciones adecuadas de alojamiento, alimentación, higiene, recreación y atención médica para el bienestar y comodidad de los residentes.

    También impugna los alcances de la cobertura integral ordenada y señala que la atención integral contemplada en la ley de discapacidad debe ser conferida de acuerdo a las normas que reglamentan su otorgamiento. Agrega que el nomenclador de discapacidad no contempla la internación geriátrica y que por ello autoriza la prestación requerida al valor equiparado a Hogar Permanente Categoría C.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Apela que se haya ordenado la cobertura desde el mes de Septiembre de 2021 por cuanto conlleva una condena retroactiva y porque el amparo no es la vía legal para lograr el reintegro por prestaciones, destacando que la acción fue iniciada el 03/11/2021 y que la misma amparista reconoció que presentó nota de pedido de cobertura el 10/09/2021.

    Finalmente, apela por altos los honorarios del letrado de su contraria y mantiene la reserva del caso federal.

    IV- Que, en relación al cuestionamiento de la vía de amparo intentada, cabe destacar que este Tribunal, con cita de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Campodónico de Beviacqua, A.C. c/

    Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas” (Fallos 323:3229) y “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social -Estado Nacional s/ Amparo ley 16.986" (Fallos 323:1339), tiene dicho que la vía del amparo es la correcta tratándose de cuestiones en las que está implicado el derecho a la salud y la vida, cuya protección está garantizada en la Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis, 18, 19 y 33) y los Tratados incorporados a ella que gozan de su jerarquía...

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