Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2019, expediente B 75964

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.964 "P.S.L.C./ PODER JUDICIAL (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA) S/ INCAPACIDAD ABSOLUTA (ART. 212 L.C.T.). --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—"

La Plata, 18 de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

I.S.L.P. promovió demanda contra la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se le abone una indemnización en los términos del art. 26 del Estatuto del Agente Judicial aprobado por Acuerdo 2300/88 –y sus actualizaciones-, por la incapacidad total y permanente que dice padecer como consecuencia de la relación laboral que la uniera con este Poder Judicial.

  1. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Junín, cuyo titular se inhibió de entender en el asunto por considerar que la controversia se encontraba regida por normas del derecho laboral y por ello, se hallaba expresamente excluida de su ámbito de competencia (fs. 34/38).

    De tal manera, el expediente pasó al Tribunal de Trabajo N°1 departamental. No obstante, sus jueces, luego de ordenar el traslado de la demanda (fs. 37), pronunciaron su incompetencia en la inteligencia de que el caso –dada la naturaleza del vínculo y el régimen de derecho público aplicable- debía ser ventilado ante el fuero especializado (fs. 74/75).

    En este estado tuvo por configurada la contienda negativa, elevándose los obrados a esta Suprema Corte para que la dirima con arreglo a la atribución que le asigna el art. 7 inc. 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

  2. El Tribunal ha sostenido invariablemente que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluída, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (doctr. causas Ac. 58.714, "G., sent. de 7-III-2001; Ac. 84.444, "Remis del Sur SRL", sent. de 25-VI-2003; B. 68.077, "A.G., resol. de 24-XI-2004; B. 68.282, "Montiel", resol. de 10-VIII-2005; B. 69.063, "P. de P., resol. de 11-IV-2007; B. 70.084, "G. y Lantaño", resol. de 6-V-2009; B. 71.336, "A., resol. de 15-VI-2011; B. 73.004, "M., resol. de 12-III-2014; B. 73.681, "Azorín", resol. de 23-IX-2015; B. 74.503, "P., resol. de 22-II-2017; B. 74.717...

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