PEREZ SILVIA LUCRECIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 26 Abril 2022 |
Número de expediente | CNT 019924/2011/CA001 - CA003 |
Número de registro | 9980 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF. EXPTE. Nº 19.924/2011/CA1 (29097)
JUZG. Nº 78 SALA X
AUTOS: “P.S.L. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL”
Buenos Aires.
El Dr. D.E.S. dijo:
I- Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios merecieron la respectiva réplica.
Asimismo, el perito médico, la demandada y el letrado de la actora apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.
II- Abordaré primeramente el agravio de la actora dirigido a cuestionar el rechazo de la acción civil contra la demandada que, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción.
Cabe memorar que llega firme a esta alzada que el accidente de marras ocurrido el 20/4/2006 se produjo en oportunidad de encontrarse la actora dirigiéndose desde la biblioteca hacia la fotocopiadora de la institución donde trabajaba como docente, cuando al cruzar un pasillo al descubierto mientras estaba lloviendo, resbaló y cayó al piso sobre su rodilla izquierda y mano derecha, todo lo cual le ocasionó una incapacidad física parcial y permanente del 11,16% de la TO, según se expone en el fallo de grado.
Ahora bien, tengo presente que a los efectos de responsabilizar a la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil, resulta imprescindible: a) individualizar concretamente la omisión y/o incumplimiento de las obligaciones legales que se le imputa y acreditar el mismo debidamente y b) la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre Fecha de firma: 26/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
el deber de control que pesaba sobre la aseguradora y el acaecimiento del accidente por el cual se reclama.
Así las cosas, estimo que los argumentos vertidos en el memorial recursivo no resultan suficientes para revertir este aspecto del decisorio, por cuanto la apelante se limita a disentir de manera genérica y dogmática, omitiendo arrimar ante esta alzada elementos de entidad suficiente que rebatan concretamente los argumentos de la sentencia (art. 116 de la LO).
En efecto, la recurrente hace hincapié en que en la demanda se plasmaron debidamente los incumplimientos endilgados a la aseguradora, esto es, “…tomar conocimiento de la peligrosidad del pasillo en cuestión…advertir la existencia de baldosas gastadas (hiperpulidas) y que estas con el agua de lluvia producían una situación de alto riesgo para los que transitan sobre ellas… recomendar, ordenar asesorar indicar, exigir y fiscalizar que la empleadora de la actora coloque en el lugar elementos antrideslizantes…”
(v. demanda, fs.7 vta.).
Al respecto, no puedo más que coincidir con el sentenciante de grado en punto a no quedan probados los recaudos propios de la acción civil...
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