Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Marzo de 2020, expediente CIV 096223/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 96223/2013 - JUZG. N° 91

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los …. días del mes de Marzo de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “P.S.M. C/ MASALLERA OSCAR

ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 501/553, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I. La Sra. S.M.P. entabló

formal demanda contra O.A.M. y la sociedad Transporte Costanzo SRL en razón de los daños y perjuicios que padeció por el impacto ocasionado por el camión marca Volkswagen dominio HHR 289, el día 22 de abril de 2013.

Relató que en la fecha indicada,

siendo aproximadamente las 18:30 hs., se encontraba transitando, en calidad de peatón,

por la vereda oeste de la avenida A.B. de esta ciudad.

Fecha de firma: 04/03/2020

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Indicó que al llegar a la intersección con la calle P.M. emprendió el cruce por la senda peatonal y habilitada por el semáforo,

circunstancia en que fue arroyada en su pierna izquierda por un camión marca Volkswagen,

dominio HHR 289, conducido por O.A.M. y propiedad de Costanzo SRL.

Refirió que el camión transitaba a excesiva velocidad por la avenida A.B. y al llegar a la calle P.M., giró a la derecha en forma desatenta y a toda velocidad.

Dijo que como consecuencia del impacto sufrió lesiones de gravedad, por las que fue trasladada en ambulancia al hospital A. de esta ciudad.

Al replicar la demanda, Federación Patronal Seguros SA –en su calidad de citada en garantía- reconoció cobertura por responsabilidad civil que ampara al rodado Volkswagen dominio HHR 289 con un límite de $10.000.000. Luego, en similar sentido que los accionados, alegaron la culpa de la víctima.

Indicaron aquellos, que el siniestro se produjo cuando, imprevistamente, un peatón se lanzó a realizar el cruce en forma imprudente y distraída, fuera de la senda peatonal y por un lugar prohibido, en infracción a la normativa de tránsito.

En la anterior instancia, el Sr. J. de grado hizo lugar a la demanda entablada.

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Para así decidir tuvo en consideración las constancias de la causa penal, el peritaje mecánico producido en esta sede, así como ciertas incongruencias entre el relato efectuado por los emplazados en sus contestes y las posiciones del Sr. M., y,

finalmente, la falta de acreditación de la eximente esgrimida por los accionados.

En tal contexto, consideró debidamente acreditada la existencia material del suceso denunciado, vehículo involucrado, protagonistas y sus circunstancias de tiempo y lugar.

Así condenó a los requeridos y su aseguradora a abonar a la actora la suma de $455.800 –valor cuantificado al momento del siniestro-, con más sus respectivos intereses y las costas.-

Contra dicho pronunciamiento se alza la actora a fs. 567/580 -que mereció la réplica de los emplazados a fs. 597/605-, y los accionados a fs. 582/595 –agravios que fueron replicados a fs. 607/619-.

La accionante se queja por los escasos montos concedidos por incapacidad física y psicológica, tratamientos futuros, daño moral,

gastos de farmacia, radiografía, asistencia médica, vestimenta y traslado. Asimismo reprocha la tasa de interés dispuesta en la sentencia.

Demandados y aseguradora cuestionan la responsabilidad atribuida, la cuantificación de los rubros y la tasa de interés.

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En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por los emplazados a fs.

597 punto I y por la actora a fs. 607, punto II, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permiten verificar que los escritos de las quejas superan el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del C.igo Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

II. Aclaraciones preliminares.

Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).-

Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:

274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente Fecha de firma: 04/03/2020

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relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

Aunque no existan agravios al respecto, aclararé que atendiendo a la fecha que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el C.igo C.il, hoy derogado por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del C.igo C.il y Comercial de la Nación,

actualmente vigente.

Pues se sostiene con acierto que en "los casos de hechos instantáneos (accidente de tránsito) es decir, que duran solo un momento,

su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el C.igo de V.(.O., Carolina; P., H.V., "La aplicación del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC 2015, (julio), 19 en G., J., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/15, cita online:

AR/DOC/3711/2015).

En casos como el presente, cuando un peatón es atropellado por un automotor nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad; la cual ha de Fecha de firma: 04/03/2020

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nacer con total independencia de cualquier factor subjetivo. Así las cosas, dado que el evento se encuadra en el apartado segundo, del segundo párrafo, del artículo 1113 del C.igo C.il, el damnificado sólo deberá acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así, en la medida en que sobre el creador del riesgo -en el caso, el conductor del rodado- gravita una atribución legal de responsabilidad; de manera que únicamente podrá

liberarse total o parcialmente de ella si acredita inexcusablemente la causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del C..

C.il (CNCIV, sala “B”, in re, “., M.G. y otro c.M., M.R. y otros” del 31/10/2007, publicado en La Ley online AR/JUR/8458/2007, doctrina y jurisprudencia allí citada).

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

III.- De la responsabilidad.

  1. - En su agravio inicial, los emplazados se quejan de la responsabilidad dispuesta por el anterior juzgador. Esgrimen que no se ha probado el contacto entre la parte actora y el camión y, de otro lado, que ninguna Fecha de firma: 04/03/2020

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    falta antirreglamentaria ha cometido el conductor del camión, siendo que ha sido la propia actora quien circulaba por fuera de la senda peatonal.

    Con el objeto de arribar a un cabal entendimiento de las circunstancias que llevaron a adoptar tal temperamento, efectuaré

    un breve racconto de las pruebas anexadas al proceso que merecieron especial atención por parte del anterior juzgador.

    La lectura de las constancias de la causa me conduce a señalar que los elementos probatorios evaluables a los fines de examinar la eventual irresponsabilidad del conductor del camión resultan ser: la causa penal, el peritaje mecánico y la prueba confesional del Sr. M..

    Resulta de especial relevancia señalar que con motivo del hecho traído a estudio se labró la causa penal N°. 21.776/2013 caratulada “M.O.A. s/ art. 94 CP”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N°14, Secretaria 81, proceso en el cual el Sr. J. interviniente resolvió el sobreseimiento del imputado O.A.M. en orden al delito de lesiones culposas (folio 55/57).

    Atento a ello, señalaré que en caso de no existir condena, corresponde valorar las pruebas a fin de determinar quién o quiénes fueron los responsables en la producción del evento dañoso en estudio (art. 1101 del C.C.).

    Fecha de firma: 04/03/2020

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    Además, debe tenerse en cuenta que lo decidido en sede penal (de no recaer condena en esa sede) no obliga al juez civil, ni aún las apreciaciones efectuadas por el juez en lo criminal, ya que en razón de los diversos fines perseguidos por uno u otro juicio varía el alcance que puede atribuírsele a la misma...

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