Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Marzo de 2019, expediente CIV 091980/2008/CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Autos: “P.S., A. c/ OSPIV y otros; s/ Daños y perjuicios. Responsabilidad médica. Ordinario” E.. n°

91980/2008 Juzg.6

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PEREZ SARAVIA

ALEJANDRA C/ OSPIV Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B.V.F.L..-

A las cuestiones propuestas la doctora A. de B. dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de una responsabilidad profesional médica contra la Obra Social de la Industria del Vestido, L.A.P., A.B.R.O., Instituto de Seguros y Seguros Sura S.A. (continuadora de Royal Alliance Seguros Argentina S.A.).

Fecha de firma: 27/03/2019

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Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

A fs.1020 expresa agravios la actora y solicita que se revoque el decisorio de grado, haciéndose lugar a la demanda,

con costas.

Plantea que el juez no tuvo en cuenta que a consecuencia de la atención médica tardía recibida luego del parto en el que naciera su hija el 23 de octubre de 2010, debido a las graves hemorragias que sufriera y la tardanza en la transfusión sanguínea, hicieron que dejara como secuela el síndrome de S.. Que no tuvo en cuenta los hechos probados y sus consecuencias; que el Sanatorio no contaba con Banco de sangre;

y que la responsabilidad médica deriva del accionar negligente de los médicos actuantes, no siendo necesaria que se haya configurado una culpa grave, tal como sostuvo el Magistrado.

Señala que las secuelas son endocrinológicas, por lo que aun cuando después tuvo un embarazo y parto gemelar, ello no incide en las consecuencias instaladas derivadas de la enfermedad que padece por la atención tardía de las hemorragias sufridas.

Subsidiariamente solicita que en caso que se confirme la sentencia, que las costas se impongan por su orden.

Seguros Sura S.A. (empresa aseguradora continuadora de Alliance Seguros) contesta los agravios a fs.1031

y pide que se confirme la sentencia. Postula que no se demostró

que existió un error en el tratamiento de la paciente; y que la patología de la actora puede tener diversas etiologías, no solo la hemorragia post-parto por los desgarros en su aparato reproductivo, uno cervical y otro vaginal. Indica que no era un parto de alto riesgo, y que los tratamientos realizados de sutura,

control de hemodinamia, tratamiento medicamentoso, hierro,

antibiótico, y transfusión de unidad de glóbulos rojos fue realizado; por lo que concluye que el tratamiento fue adecuado.

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El Instituto de Seguros S.A. en su contestación de la pieza recursiva actora solicita a fs.1035 la deserción del recurso. Puntualmente dice que de acuerdo al dictamen pericial obrante en autos, que el síndrome de S. no se ha producido por una mala praxis obstétrica y que no se puede prevenir; que la paciente no era de alto riesgo; y que se le realizó el tratamiento adecuado para el caso. Agrega que la existencia de discapacidad no es indicativa de mala praxis; y que no se demostró la culpa médica que permita imputarle responsabilidad a los galenos.

Agrega refiriéndose a la pericia, que los desgarros no fueron por una mala práctica profesional, sino que pueden producirse por la friabilidad de los tejidos. Hace alusión a las declaraciones testimoniales, que son irrelevantes a estos efectos porque no son testigos presenciales, salvo el del concubino, quien, por revestir esa calidad, sus dichos carecen de imparcialidad.

II- Responsabilidad médica. Encuadre jurídico.

Siempre se ha entendido que la naturaleza jurídica de la relación médico-paciente es de naturaleza contractual, y que se trata principalmente de una obligación de "medios" o "de atención" u "obligación de actividad" (conf.

-Llambias, J. -J. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T° I,

págs. 207, 211, nums. 171 y 172; A.A.D., La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado, JA 1958-III-587; B.A., J.,

Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 501, n. 1376;

B.; A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág. 183, n.

331; C.N.C.S.C., L.L. 115-116; C. N. Civil S. D,

9/9/1989, "F.M.M. c/ -Hospital Ramos Mejía", del voto del Dr.

B., publicado en LL 1990-E-415).

Las obligaciones nacidas de la relación médico-

paciente son de naturaleza contractual, regidas por los arts. 499,

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512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil. En consecuencia,

resultan presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre éste y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal conducta,

consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa. Si el paciente no logra acreditar alguno de estos requisitos, el profesional queda exento de responsabilidad (conf. Y.L.P.B., Responsabilidad profesional de los médicos, págs. 134 y 55; C.-.R.,

Obligaciones, T° I, págs. 316 y 367).

En esta clase de obligaciones de medio el deudor no se compromete a un resultado, sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado, el cual, sin embargo no fue asegurado por el deudor.

De ahí, que se dice que los médicos tienen una obligación de medios y no de resultado, cuya obligación consiste en arbitrar los medios adecuados para la recuperación del paciente, quedando a cargo de éste la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en imprudencia, impericia o negligencia. Demostrada la culpa de los médicos, ella puede comprometer a la obra social.

Como consecuencia que el deber de los facultativos es por lo común de actividad, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (B.A., J. -"Prueba de -la culpa", -LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión, pero que se regula por los principios generales de la culpa precitados.

La culpa profesional es la culpa común o corriente emanada, en lo esencial, del contenido de los arts.512, 902 y 909

del Cód. Civil y se rige por los principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de comparación debe ser el de un Fecha de firma: 27/03/2019

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profesional prudente y diligente de la categoría o clase en la que queda encuadrar al deudor en cada caso concreto (conf. Despacho de comisión aprobado en V Jornadas Rioplatenses de Derecho,

celebrada en San Isidro en junio de 1989). Así, se descartan aquellas teorías que hablan de la culpa médica o profesional especial, según las cuales los profesionales no respondían sino de la negligencia profesional grave, patente o grosera (esta S., en autos "Ravenna, R.J. c/ Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos Hospital al y otros s/ daños y perjuicios", E..

61.660/2002, del 19/03/2013; "., A.R. y otro c/

Soriano Horacio y otro; s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.", E.. 9437/2005, R. 560.952, del 9/03/2011).

M.I. puntualiza que los deberes del médico, nacida la relación, se sitúan en tres momentos: antes de su tratamiento o intervención, durante la realización de ella, y después de concluida, e indica que “Va implícito que la atención médica debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas del arte y de la ciencia médica; de conformidad con los conocimientos que el estado actual de la medicina suministra, con la finalidad de obtener la curación del paciente; observando el mayor cuidado,

diligencia y previsión, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento” (conf. Responsabilidad Civil del médico, Astrea,

Buenos Aires, 1979, pág.125).

Es dable recordar que cuando se evalúa la responsabilidad del médico, la culpa comienza cuando se terminan las discusiones científicas; por ello, si el diagnóstico primigenio fue adecuado a las circunstancias de tiempo y lugar, al igual que los procedimientos médicos posteriores, nada cabe reprocharle a los galenos que atendieron al paciente, y por ende, tampoco a la obra social (conf. art.512, 902, 1198 y cc CC; doctrina de la Fecha de firma: 27/03/2019

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obligación tácita de seguridad, ver V.F., Prueba de la culpa médica, H., 2009, pág.156).

Respecto del onus probandi (conf. art. 377 CPCC)

es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima. Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, en el tratamiento prescripto, etc.

Sentado ello, procederé al estudio de los agravios de la parte actora donde se cuestiona el desempeño de las médicas demandadas.

III-Análisis de las probanzas La atenta lectura de la historia clínica permite observar que la paciente se internó el dia 22 de octubre de 1998

para la inducción del parto, que comenzó con trabajo de parto el dia 23 de abril a las 9.30 hs...

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