Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Noviembre de 2020, expediente CNT 012809/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 12.809/2018

AUTOS: “P.S., J.I. c/ ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 02 de noviembre de 2020,

luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles,

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro.

260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que desestimó

íntegramente la acción instaurada por el señor P.S., se alza el actor a tenor del memorial que replica la entidad accionada.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el señor P.S. se desempeñó a las órdenes de la Administración Nacional de la Seguridad Social entre el 11/3/2011 y el 17/11/2017 cuando, frente al silencio mantenido por su empleadora ante su requerimiento orientado a que se le restituyera su puesto como Coordinador del Área central Técnica 3, en el ámbito de la Coordinación Relaciones Internacionales, dependiente de la Dirección de relaciones Institucionales y con la Comunidad de la Secretaría General, medida que se efectivizara el 3/8/2017 y que impactara negativamente en su retribución, y que se le abonaran las diferencias derivadas de esa referida reducción salarial, se consideró injuriado y, consecuentemente, despedido.

III) Trataré seguidamente el recurso que deduce el pretensor,

en el que objeta, básicamente, que la magistrada a quoentendiera que no le asistió derecho para rescindir el vínculo dependiente que lo uniera con la ANSES y, en consecuencia,

Fecha de firma: 05/11/2020 rechazara íntegramente su reclamo.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Comienzo por señalar que, contrariamente a lo resuelto en la instancia anterior, considero que se encuentra probado en el sub lite que la retribución del señor P.S. sufrió una reducción a partir de septiembre de 2017. Así lo revela la información extraída de la AFIP que la propia señora jueza de grado transcribiera en su sentencia, que da cuenta de que la cuantía del salario del actor pasó de $64.516,69 en agosto de 2017, a $57.656,92 en septiembre y a $51.427,08 en octubre del mismo año, y,

así, que en ese período el sueldo del reclamante se retrajo un 21%.

Sin embargo, y como seguidamente explicaré, concuerdo con lo decidido en primera instancia respecto de que el despido dispuesto por el señor P.S. el 17/11/2017 fue injustificado.

La Administración Nacional de la Seguridad Social es una entidad descentralizada del Estado Nacional creada por el decreto 2.741/91. Ese decreto,

en su artículo 6, establece la aplicación al personal de la ANSES de la ley 20.744.

A mi modo de ver, el hecho de que el Estado, por acto expreso, en función de lo prescripto por el artículo 2 inciso a) de la ley 20.744, disponga la aplicación de normativa de derecho privado laboral a la relación que lo une con un determinado dependiente -o un determinado colectivo de éstos- y, de tal manera,

modifique el régimen jurídico aplicable, no significa que el vínculo pase a ser de derecho privado ni que se altere su naturaleza jurídica. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M., M.C. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ despido” del 3/5/2007 (Fallos: 330:1989). Además, considero que, en este supuesto, no sólo el trabajador mantiene las garantías consagradas específicamente para los empleados públicos, tales como la estabilidad absoluta (art. 14 bis de la Constitución Nacional), sino que también se incorporan a ellas las previstas en el orden jurídico de carácter privado (ley 20.744 o, en su caso, el estatuto profesional respectivo). Ver, en este sentido, la sentencia definitiva nº. 111.284, del registro de esta S., dictada en la causa nº.

50.036/2014, “Cols, H.J. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ diferencias de salarios”.

La Corte Federal, en las causas “S.A.D.E.

S.A.C.C.I.F.I.M. c/ Municipalidad de Córdoba” y “Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro” (Fallos 315:2561 y 318:500,

respectivamente), interpretó las prerrogativas con las que cuenta el Estado empleador en forma amplia y admitió que tiene la potestad de alterar unilateralmente la función del trabajador, siempre que “las modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente”, es decir, aquella en la que goza de estabilidad.

En...

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