Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Febrero de 2017, expediente CAF 010705/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10705/2012 “P. R. A. (CROMAÑON) c/ GCBA Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, 22 de febrero de 2017. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 499/500, el Sr. Juez a quo, respecto al planteo de

    prejudicialidad articulado en la causa por el Estado Nacional, destacó que

    el antiguo art 1101 del Código Civil, actualmente el art. 1775 del Código

    Civil y Comercial de la Nación (reforma introducida por la ley 26.994)

    determina que si la acción penal precede a la civil, o es intentada durante

    su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el

    proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los

    siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b)

    si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una

    frustración efectiva del derecho a ser indemnizado y c) si la acción civil

    por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de

    responsabilidad.

    Sobre la base de tales premisas, entendió que la existencia de

    un procedimiento penal respecto a los mismos hechos relatados en el

    inicio de demanda, impide el dictado de una sentencia antes que en la

    penal, en virtud de configurarse una dualidad de procesos originados en

    el mismo hecho, sin que interese que en ambos juicios intervengan las

    mismas o diferentes personas, por lo que se impone postergar el fallo civil

    hasta tanto se dicte la sentencia penal y ésta quede ejecutoriada.

    En atención a ello, consideró que en el caso sub examen no se

    halla configurada una situación de hecho que habilite apartarse de la

    norma de orden público, reguladora de la competencia judicial y del

    principio sentado respecto a la prejudicialidad. Por lo tanto tuvo presente

    el instituto articulado por el Estado Nacional para el momento en que en

    sede penal se dicte sentencia definitiva.

  2. Que contra tal resolución apelaron la actora a fs. 501 y el

    Estado Nacional a fs. 503. Este último recurso fue declarado desierto a fs.

    511 por falta de fundamentación.

    A fs. 505/506 la actora expresó agravios, los que no fueron

    contestados por su contraria.

    Sostuvo que la “judicialidad” en sede penal está concluida, por

    cuanto a la fecha ya se encuentra dictada la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11163467#172262884#20170223080609627 Poder Judicial de la Nación...

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