Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Mayo de 2019, expediente CIV 069576/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 69.576/2013 “PÉREZ, R.A. c/ CASINO

BS. AS. S.A. CIA. Inversiones en Entretenimientos s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 46.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““PÉREZ, R.A. c/

CASINO BS. AS. S.A. CIA. Inversiones en Entretenimientos s/

Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora apeló la sentencia a fs. 255 y la parte demandada a fs. 258, con recursos concedidos libremente a fs. 256 y 259.

El actor expresó agravios a fs. 283/91 los que fueron contestados a fs. 299/301. Critica el rechazo de la indemnización pretendida por daño físico. Asimismo pide la elevación de las sumas acordadas en concepto de incapacidad psicológica y daño moral.

También cuestiona la tasa de interés fijada por el magistrado de grado.

Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 10/06/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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A su turno la demandada presentó sus quejas a fs. 293/7 cuyo traslado fue rebatido por el accionante a fs. 302/8. Cuestiona la excesiva cuantía de los montos reconocidos al actor que violan el principio de congruencia pues considera que el “a quo” ha fallado “extra petitio”. Por lo demás también se queja de la imposición de costas, las que considera deben imponerse por su orden atento a la admisión parcial del reclamo efectuado por el actor.

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

1) Incapacidad sobreviniente.

El sentenciante admitió la cantidad de $120.000 en concepto de daño psíquico y rechazó la indemnización pretendida por incapacidad física en tanto entendió que con la pericia efectuada solo se comprobaron lesiones estéticas, rubro que no fue incluido en el reclamo de P..

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,

incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 10/06/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo,

dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por R.A.P. el día 8 de marzo de 2011 en ocasión en que se hallaba en el Casino “Estrella de la Fortuna” de propiedad de la demandada, junto a su hermano, y personal de seguridad de dicho establecimiento lo sacó del recinto hizo haciendo uso de la violencia física contra su integridad.

Veamos las pruebas:

Adelanto mi coincidencia con el primer juzgador en tanto en su demanda el actor reclamó incapacidad física en brazo y codo izquierdo (pérdida de sensibilidad, limitación de la flexión y pérdida de fuerza) (v.fs.8 y vta.) más nada referido al daño provocado por las lesiones estéticas.

En este orden de ideas obsérvese que en la experticia médica producida a fs. 133/8 solo se acreditó que es portador de una Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 10/06/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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incapacidad estética por lesión (cicatriz de piel) de miembro inferior derecho y cicatriz por quemadura de miembro superior derecho, sin indicar otro tipo de incapacidad que afecte a P. en sus posibilidades laborativas o de relación.

La pericia fue consentida por la parte actora e impugnada por la demandada a fs. 221/3 haciendo hincapié en que el perito no informó

sobre el perjuicio que estas lesiones estéticas le provocan al accionante.

En definitiva, encuentro acertada la decisión del sentenciante en tanto el daño estético no fue peticionado por él.

El principio de congruencia, al que debe ceñirse el J. al fallar, establece el marco de la decisión, limitándolo a las cuestiones sobre las que ha quedado trabada la litis. Se ha dicho que "La congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez..."

(conf. F., E.M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Buenos Aires, 1983, t. II, p. 142).

Por lo expuesto, se desestiman las quejas del accionante en torno al reclamo por daño físico.

Por otro lado, la perito psicóloga L.. M.L.R. presentó su experticia a fs. 103/8 e informó que el actor presenta síntomas y signos compatibles con el Trastorno por E.P., Grado I (Leve) pues existió un acontecimiento en el que ha visto amenazada su integridad física y esto ha sido motivo de reexperimentaciones en sueños de carácter recurrente. También halló

signos de Siniestrosis de grado leve, entendido como un estado que consiste en una especie de delirio razonable que busca reivindicación en relación al siniestro. También tiene caracteres de Depresión Neurótica grado moderado. Informa que por las patologías halladas, el Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 10/06/2019

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