PEREZ, ROMINA PAMELA c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 09 Noviembre 2022 |
Número de expediente | FSM 000435/2022/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 435/2022/CA2 “PEREZ, ROMINA
PAMELA c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR
SALUD s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA
I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
M., 9 de noviembre de 2022.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20/09/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción incoada por la Sra. R.P.P. contra la Asociación Mutual Sancor Salud, mediante la cual requería la autorización de la internación por cirugía refractiva con la provisión de lente intraocular unilateral (ICL esférica) para su implantación en ambos ojos, conforme prescripción médica -cobertura autorizada en cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos-.
Además, impuso las costas a la accionada vencida (Conf. Art. 14 de la Ley 16.986).
Luego, en atención a la forma en que fueron fijadas las costas del juicio y dado que no se ventilaban aspectos de orden pecuniarios, reguló los honorarios del Dr. G.A.B., por la actividad desarrollada como letrado patrocinante de la actora, en la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil ($156.000), monto correspondiente a la aplicación de 15 UMA (Ac. CSJN 25/2022).
Agregó, que a dicho monto debía adicionarse el diez por ciento (10%) en concepto de aportes a cargo de la condenada en costas fijado por el artículo 1
Fecha de firma: 09/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
14 de la ley local 6716, aplicable al fuero por la ley 23.987. Además, señaló que el letrado debía acreditar el depósito del porcentaje a su cargo bajo apercibimiento de ley (Conf. Art. 12 de la ley 6.716).
Asimismo hizo saber, que si la cantidad establecida en concepto de honorarios, no era abonada en el plazo de diez días, se adicionarían los intereses previstos en el Art. 54 de la ley arancelaria y se consideraría cancelada si se abonaba la cantidad de UMA fijada, al valor vigente al momento del pago (Conf. Art. 51ley 27.423).
Seguidamente, indicó, que la letrada de la accionada debía expresar la relación con su poderdante en los términos del Art. 2° de la ley arancelaria,
dentro de los cinco (5) días de notificada, bajo apercibimiento del oportuno archivo de las actuaciones sin regular sus emolumentos.
Para así decidir, consideró, que tal como la entendía la CSJN, la apertura de la vía de amparo requería circunstancias muy particulares,
caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo podía eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del amparo.
Entendió, que dicho extremo se encontraba acreditado en autos, al iniciarse la acción ya que la amparista, afiliada a la demandada, no contaba con la autorización para la cirugía refractiva con la 2
Fecha de firma: 09/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 435/2022/CA2 “PEREZ, ROMINA
PAMELA c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR
SALUD s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA
I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
provisión de lente intraocular unilateral (ICL
esférica) para su implantación en ambos ojos, conforme prescripción médica, prestación que se había llevado a cabo en cumplimiento de la medida cautelar obtenida en autos con fecha 18/01/2022.
En ese contexto, observó, que en tanto no habían sido desvirtuadas por la accionada las circunstancias tenidas en mira por el Tribunal Revisor al momento en que hiciera lugar a la cautelar de autos, subsistían a todos sus efectos, los fundamentos que en esa oportunidad la sustentaran y se veía allanado el camino hacia una sentencia favorable para la amparista.
No obstante ello, puso de relieve, que se partía desde un aspecto axial, consistente en que a la fecha del inicio del presente, se encontraba pendiente de autorización la orden médica del Dr. Roberto M.
Mansur – médico especialista en oftalmología-, de la cual surgía que la paciente requería del módulo de cirugía para colocación de lente por alta miopía en ambos ojos.
A su vez, tuvo presente, que de los pedidos de cobertura por parte de la actora, desde el Centro Integral de la Visión, le habían informado que remitieron toda la documentación a la empresa de medicina prepaga, tanto para las cirugías de fecha 3
Fecha de firma: 09/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
15/09/2021 y 22/09/2021 como para las del 18/01/2022 y 25/01/2022, sin recibir respuesta alguna.
Del mismo modo, observó que la demandada había adjuntado un correo electrónico –emitido el 15/12/2021- informando que, pese a que la cirugía solicitada no se hallaba contemplada en ninguno de los planes ni tampoco en el PMO, le ofrecía a la beneficiaria a modo excepcional y sólo a los fines conciliatorios, una cobertura asimilable al plan más alto de Sancor Salud para una cirugía excimer láser común, es decir, que se le cubriría la intervención con alguno de los profesionales de la cartilla y hasta los honorarios pactados con ellos con un tope de $108.787,82 -extremo que coincidía con lo expuesto por la accionada al contestar el informe circunstanciado-.
Por otra parte, expuso, que la actora le envió una carta documento a la demandada intimándola a otorgarle de forma urgente la autorización de la cirugía refractiva con la provisión de lente intraocular unilateral (ICL esférica) para su implantación en ambos ojos.
Así las cosas, refirió, que de las manifestaciones efectuadas por la accionada en el trámite de la causa, se desprendía -en términos generales- que la resistencia demostrada para conceder la autorización de cobertura solicitada, se basaba en que la prestación requerida no estaba incluida en el Nomenclador Médico Asistencial (PMO), en el convencimiento de que se trataba de una opción 4
Fecha de firma: 09/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
terapéutica, por ello, excepcionalmente se le había ofrecido el monto indicado precedentemente.
Al respecto, tuvo presente, que cuando estuvieran en juego el derecho a la vida o a la salud e integridad...
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