Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2023, expediente CAF 056384/2017/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

56384/2017- “PEREZ, ROLANDO Y OTROS C/ EN - M DEFENSA -

EJERCITO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG”

Buenos Aires 8 de septiembre de 2023.- MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 11-8-2023, la Sra. Jueza de primera instancia aprobó la liquidación de intereses practicada -oportunamente- por la parte actora en concepto de intereses de crédito laboral hasta la suma de $ 1.709.506,81 e intimó a la demandada para que en el término de diez (10)

    días, depositara en autos dicha suma, bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda.

  2. Que, contra esa decisión, el 16-8-2023 la demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, la actora lo contestó solicitando su rechazo.

  3. Que el día 18-8-2023 la Sra. magistrada de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió en los términos del art. 248 del código de rito la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la presentación recursiva la demandada en primer lugar destaca que “…el capital de condena liquidado en la presente causa se encontraba previsionada para el Ejercicio Presupuestario 2022/23. Si bien el Ejército Argentino cumplió con el pago de las sumas liquidadas y aprobadas en concepto de capital e intereses, el Estado Nacional dispone de todo el ejercicio del año 2023 para efectivizar el citado pago de los intereses compensatorios de la actora.” (sic).

    Manifiesta que lo expuesto se encuentra normado en el art.22 de la ley Nº 23.982.

    En ese sentido, arguye que, en la presente, el pago debía ser satisfecho en el transcurso del año 2022 pudiendo diferirse al año 2023.

    Cita el fallo “Curti” del Máximo Tribunal a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por ello, solicita que se deje sin efecto el apercibimiento dispuesto.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el art. 22 de la ley nº 23.982, el art. 20 -segunda parte-

    de la ley nº 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 -modificatorio del art. 132

    de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su art. 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el art. 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el art. 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el art. 132 de la ley 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlos, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,

    serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen...

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