Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 31 de Mayo de 2016, expediente COM 019593/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil dieciseis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “P.R.C. Y OTRO C/ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 19593/2011, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

La doctora A.N.T. no interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 576/585?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos 1. R.C.P. y G.N. BRAVO –beneficiarios del contrato de renta vitalicia por el fallecimiento del Sr. Julio N.B.-

    promovieron demanda contra ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA por cobro de U$S 30.397,10 o su equivalente en moneda nacional a la fecha de efectivo pago, con más los importes que se acumulen por el devengamiento mensual de los pagos periódicos del contrato, sus intereses punitorios, compensatorios y el daño moral producido.

    Solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.561, de los Decretos 1570/01 y 214/02, de la Resolución n° 28.592 de la SSN y concordantes por resultar violatorias de los arts. 14, 14 bis y 17 de la CN y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN).

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23152463#154346940#20160530092307752 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Contaron que el día 15/07/1994 falleció el Sr. Bravo quien trabajaba para una empresa transportadora de origen brasileño, Primorosa SA.

    Dijeron que atento la vigencia de la ley 24.241, la Sra. P. por sí y en ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, suscribió un contrato de Renta Vitalicia a percibir en Dólares Estadounidenses a través de la empresa Internacional Retiro – que luego pasó a ser Previnter, Compañía de seguros de retiro, ambas adquiridas por Orígenes Seguro de Retiro SA-.

    Refirieron al art. 105 y 108 de la Ley de AFJP.

    Declararon que los pagos fueron realizados en tiempo y forma hasta la crisis del 2001 donde empezaron a efectuarse pagos parciales, fundándose para ello en normas inconstitucionales.

    Adujeron que el pago en pesos de la prestación pactada implicó un desfasaje en los haberes de pensión y de su poder adquisitivo en virtud del proceso inflacionario iniciado en el año 2002.

    USO OFICIAL Insistieron en la inconstitucionalidad de las normas de pesificación.

    Refirieron al fallo de la CSJN en el caso B. –del 16/09/2008-.

    Indicaron que no resultaba aplicable a una aseguradora la teoría de la imprevisión y de la excesiva onerosidad sobreviniente en tanto era parte del riesgo o alea asumido.

    Remarcaron el alto contenido previsional del beneficio en cuestión.

    Practicaron liquidación diferenciando los montos reclamados por cada uno.

    Solicitaron una indemnización en concepto de daño moral por $

    35.000 por la angustia sufrida por el incumplimiento del contrato.

    Exigieron la aplicación de la tasa activa en dólares estadounidenses y la imposición de los intereses punitorios por incumplimiento previstos en el contrato.

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23152463#154346940#20160530092307752 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Ofrecieron prueba.

    1. A fs. 438/452 Orígenes Seguros de Retiro SA se presentó y contestó

    demanda solicitando su íntegro rechazo con costas.

    En cumplimiento del imperativo procesal negó genérica y particularmente los hechos relatados en la demanda.

    Reconoció la celebración del contrato, explicó que el mismo prevería el pago de una renta por una suma bruta de U$S 362,49 para la Sra. P. y U$S 144,99 para su hijo -hasta alcanzar este los 18 años de edad el 07/01/2010-.

    Contó que de acuerdo con lo previsto por el art. 105 de la ley 24.241 la accionante constituyó, con el saldo de la cuenta de capitalización del Sr. Julio N.B., una Renta Vitalicia Previsional como modalidad para hacer efectiva su pensión, para lo cual se emitió la póliza n° 11-96-00046/4 con vigencia a partir del 01/03/1996.

    USO OFICIAL Destacó que la RVP –de carácter irrevocable- duraba desde la suscripción del contrato y hasta el fallecimiento del beneficiario o la cesación del derecho a pensión en el caso de los hijos.

    Aclaró que los aportes previsionales realizados por el causante a su cuenta de capitalización habían sido en pesos, y que se mantuvieron en dicha moneda al ser transferidos por la AFJP a la aseguradora.

    Alegó que no se habían aportado dólares y que la suscripción del contrato en dicha moneda lo fue como una cláusula de ajuste, es decir, tenía por fin proteger el valor adquisitivo de la prestación a que era beneficiaria y darle mayor estabilidad.

    Planteó que ante la crisis de los años 2001/2002 el Gobierno Nacional dictó diversas normas de emergencia tendientes a convertir a pesos las obligaciones de pagar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera.

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23152463#154346940#20160530092307752 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Particularmente, para el caso de la RVP, resultaban aplicables la Ley 25.561, el Decreto 214/02, las Resoluciones de la SSN 28.592 y 28.924.

    Negó que tales normas fueran inconstitucionales.

    Opuso excepción de prescripción.

    En primer término adujo que resultaba aplicable al contrato de renta vitalicia el plazo de un año de la LS. Indicó que la demanda se promovió más de 9 años después de la ocurrencia de los hechos por lo que se encontraba prescripta. S. solicitó la aplicación del término bienal del art.

    82 de la Ley 18.037.

    Planteó, para el caso del rechazo de la excepción y para el supuesto que se interprete que la pretensión de la actora resultaba ser la condena al pago de las diferencias retroactivas correspondientes al monto pagado y la suma adeudada en dólares, que también por remisión del art. 14 inciso (e) de la Ley 24.241 al texto del art. 82 antes referido la acción se encontraría USO OFICIAL prescripta.

    A continuación, contestó demanda.

    Alegó la constitucionalidad de la normativa de emergencia, citó ciertos precedentes de la Corte que consideró aplicables, y descartó la aplicación del fallo “B.” en virtud de la “ajustadísima mayoría” con que habría sido dictado.

    Insistió en la procedencia del pago en pesos por no haber aportado la accionante dólares sino pesos y citó el fallo B..

    Concluyó que la admisión de la demanda implicaría un enriquecimiento sin causa de los actores.

    Explicó que la Renta Vitalicia Previsional es una modalidad de cobro de haberes jubilatorios o de pensión instrumentada mediante un seguro de retiro –el cual definió mediante la transcripción del art. 176 de la Ley 24.241-.

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23152463#154346940#20160530092307752 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Adujo que el alea cubierta en este tipo de contratos es la duración de la vida del beneficiario y no la moneda de pago de la renta.

    Expresó su disconformidad con la decisión de la CSJN en “B.”

    en cuanto postuló que los cambios económicos eran parte del riesgo propio de la actividad que debía ser asumido por la aseguradora en función de su profesionalidad. Sostuvo que tal traslación de riesgo implicaba la inclusión dentro del seguro de retiro de un seguro de cambio de moneda no asumido e ilegítimo.

    Relató los perjuicios sufridos por la propia aseguradora y exigió un trato equitativo.

    Dijo que de acuerdo a las previsiones de la Ley de Seguros y de la SSN las aseguradoras se encuentran limitadas en sus facultades de inversión de reservas en bienes del exterior.

    Afirmó que respecto de las obligaciones asumidas en Dolares, sólo se USO OFICIAL podía invertir en activos locales en dicha divisa, a saber; títulos de deuda y depósitos bancarios, los cuales por aplicación de la misma normativa de emergencia fueron pesificados.

    Planteó que, en estas condiciones, exigirle el cumplimiento en la moneda de origen implicaba una flagrante violación al principio de igualdad de trato, no siendo suficiente para convalidarla su carácter de entidad profesional.

    Aludió nuevamente al fallo “M.”.

    Dijo que la accionante percibió su RVP pesificada por casi 9 años sin formular cuestionamiento alguno por lo que resultaba aplicable la doctrina de los actos propios.

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23152463#154346940#20160530092307752 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Solicitó la aplicación subsidiaria del principio del esfuerzo compartido y la distribución entre ambas partes de las consecuencias negativas derivadas de la crisis económica.

    Reiteró la inaplicabilidad de la doctrina sentada en el caso “B.”.

    Impugnó la liquidación practicada por la actora y solicitó el rechazo de la indemnización solicitada por daño moral.

    Finalmente, indicó que los intereses moratorios eran improcedentes por haberse percibido las sumas correspondientes al capital sin realizar reserva...

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