Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Mayo de 2019, expediente CNT 048460/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.INT. EXPTE.Nº CNT 48460/2018/CA1 (48148)

JUZGADO Nº 64 SALA X

AUTOS:“P.R.R.A. C/ PROVINCIA ART S.A S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2019

VISTO:

El recurso deducido por la parte actora a fs. 70/73 contra la resolución dictada en esta instancia a fs. 68.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que analizado el planteo deducido por la parte actora, corresponde encuadrar la petición en los términos de lo que se denomina jurisprudencial y doctrinariamente como revocatoria “in extremis” el cual, siguiendo a P., ha sido definido como “un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución (del tipo que fuere, inclusive una sentencia de mérito) de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material (nos estamos refiriendo al denominado "error esencial") debe asimilarse a este último. Dicha equivocación grosera material o esencial debe haber derivado en la producción de una grave injusticia para que resulte procedente una reposición in extremis; gravamen que no puede ser subsanado por los carriles recursivos normales o éstos son de muy difícil acceso o recorrerlos importaría una inaceptable afrenta para la economía procesal” (conf. P., J.W., "La reposición in extremis", JA, 1992-III-661).

Que tales circunstancias excepcionalísimas se verifican en la especie,

pues en la resolución interlocutoria de fs. 68 este Tribunal desestimó el recurso de apelación incoado a fs. 57/64 confirmando la resolución dictada en la instancia anterior que declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo.

Cabe destacar que según surge de lo expresado en la demanda todas las facetas a las que alude el art. 1º de la ley 27.348 se habrían configurado en la Provincia de Santa Cruz. Por tanto, para decidir el punto en debate es menester tener en cuenta que dicha provincia, al concreto momento en que fue interpuesta la demanda (7/12/18–ver fs. 55) no había adherido al sistema de dicha ley, por lo que no resulta válido imponer al aquí actor que transite un previo trámite administrativo con anterioridad al acceso a esta instancia judicial precisamente porque todavía, al aludido momento, no se encontraban habilitadas las denominadas “comisiones médicas jurisdiccionales”.

Que desde tal óptica, es atribución de este...

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