Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Noviembre de 2009, expediente 326/2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa 326/2008 -

I- "PEREZ RICARDO WASHINGTON C/

Juzgado N° 10 COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA SA

Secretaría N° 20 S/ HABEAS DATA (ART. 43 C.N.)”

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 144/148 por la parte actora -cuyo traslado no fue contestado-, contra la resolución de fs. 141/142; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez declaró abstracta la cuestión y distribuyó las costas en el orden causado (conf.

    fs. 141/142).

    El actor se agravia -sustancialmente- por cuanto entiende que la demandada se encuentra legitimada para solicitar a las empresas de bases de datos privadas la supresión de la información referente a la mora. Por otra parte, en cuanto a las costas, manifiesta que no corresponde apartarse del principio general del art. 68 del Código Procesal porque no hay justificación alguna que amerite eximir de la responsabilidad del pago de las costas a la demandada, que fue la que dio lugar a la promoción de la presente causa (conf. fs. 144/148).

  2. Ello sentado, corresponde precisar que el magistrado tuvo por probado que el actor incurrió

    en mora en el pago mínimo del resumen de su tarjeta de crédito Mastercard desde el 7.9.02 y USO OFICIAL

    que la deuda fue correctamente informada por la encartada al Banco Central de la República Argentina.

    Por otra parte, advirtió que según informe de la Organización Veraz -acompañado por la accionada a fs. 43-, no surge que el señor P. haya sido individualizado como deudor de la demandada y que esta prueba documental fue expresamente reconocida por el propio actor a fs. 55vta., apartado ii.

    Por ello, y teniendo en cuenta -además- que de acuerdo a los informes presentados en la causa -que no fueran impugnados en los términos del art. 403 del Código Procesal- surge que no hay información respecto de alguna deuda con la accionada, el a quo resolvió declarar abstracta la presente cuestión.

    Ahora bien, de todo lo expuesto hasta aquí, el recurrente no formula ningún agravio, pero su crítica reside en que -a su entender- la demandada se encuentra legitimada para solicitar a las empresas de bases de datos privadas la supresión de la información referente a la mora. Al respecto, cabe precisar que -como se ha dicho- la accionada informó correctamente la deuda, durante cinco años, conforme lo dispone el art. 26, inciso 4º, de la ley 25.326, pero no le corresponde informar la supresión de la información a las otras empresas, como pretende el...

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