Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Diciembre de 2021, expediente CAF 042033/2018

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

42033/2018 P.R., H.M. c/ EN-BCRA Y

OTRO s/SUMARISIMO.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2021.

  1. ) El actor H.M.P.R. apeló el 9.11.2020 la sentencia dictada el 28.10.2020 que rechazó la demanda entablada contra el Banco Central de la República A.entina (en adelante BCRA) y el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (en adelante, Banco Galicia).

    El memorial fue presentado el 9.11.2020 y recibió respuesta del Banco Galicia el 21.12.2020 y del BCRA el 3.2.2021.

    El 14.5.2021 la Sra. Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar.

  2. ) Los agravios del recurrente consisten básicamente en que: I) no se tuvo por probada la conexidad de los contratos de mutuo y plazo fijo celebrados. Se quejó de que la desaparición de los contratos de préstamo originales en poder del Banco Galicia sea interpretada en contra de la parte más débil de la relación contractual. Invocó la ley 24.240 y la inversión de la carga de la prueba, por lo que, sostuvo, la omisión de presentar los contratos hace presumir la conexidad entre ellos. Agregó que, si los contratos no están,

    entonces el Banco demandado no podría ser acreedor de P.R., como contrariamente sostuvo la sentenciante. Reiteró que la conexidad de los contratos se advierte por las tasas de interés aplicadas a ambos (25% en el caso del mutuo y 23% para los plazos fijos), cuando la habitual que cobraba el Banco era del 30%, y porque estaban calzadas las fechas de vencimiento de ambos productos; II) ser “persona vinculada” pareciera que lo excluye como consumidor o usuario financiero. Se quejó de que su condición de ex Fecha de firma: 07/12/2021 presidente del BCRA fuera óbice para la aplicación de la ley 24.240 y agregó

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    que no se mencionó las Comunicaciones A 5472 y 5388 del BCRA; III) se interpretara que las normas aplicables a la exclusión de activos y pasivos de “personas vinculadas” a entidades financieras en reestructuración vedan toda revisión judicial. Señaló también que existiría contradicción en la sentencia al sostener que “el activo podría no haberse excluido” -lo que confirmaría que la división de las operaciones pudo haberse evitado aun cumpliendo la ley- pero por otra parte consideró que ello no fue arbitrario. Agregó que mantener unidos los contratos no estaba prohibido y citó jurisprudencia; IV) se le hayan aplicado las costas, en violación al beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 53 de la ley 24.240.

    El 21.12.2020 el Banco Galicia respondió el memorial, solicitando se rechace el recurso del actor. Indicó que P.R. no ofreció como prueba en poder del Banco los contratos de préstamo celebrados con el ex Banco Finansur S.A. y señaló que la caja de ahorro n° 4112628-8 999-2 no tiene conexidad con los contratos de préstamo, que es una cuenta que se abrió

    por envío de fondos de plazo fijo que inmediatamente fueron devueltos por no ser un pasivo excluido por el BCRA. Recordó que no tiene registrados los préstamos en su contabilidad porque los mutuos fueron activos excluidos del ex Banco Finansur en favor de TMF Trust A.entina S.A. y que él no intervino en dichos contratos, siendo los firmantes quienes están en mejores condiciones de aportarlos. Agregó que, en virtud de lo dispuesto por la ley de Entidades Financieras, y por la ley de Concursos y Quiebras, los créditos y deudas son divisibles y no compensables. Negó que se le hubiere afectado su derecho como consumidor, alegó que el derecho crediticio del actor es frente al ex Banco Finansur, por lo que debe reclamar conforme al régimen de universalidad de la ley 24.522 y se refirió al régimen de exclusión de ciertos activos de la entidad financiera para atender prioritariamente pasivos de los ahorristas que la ley 21.526 considera privilegiados, señalando que P.R. no fue incluido como acreedor privilegiado por tratarse de una persona vinculada a la entidad fallida. Calificó como sofisticada a la operación financiera celebrada, y consideró que no tenía como fin obtener financiamiento personal con el préstamo y recordó que el actor era,

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    paralelamente, proveedor del ex Banco Finansur por sus servicios profesionales de asesoramiento en el gerenciamiento de la entidad bancaria,

    por lo que no quedan dudas de la falta de inclusión de sus plazos fijos dentro del régimen del art. 35 bis de la ley 21.526 por ser una persona vinculada a la entidad. Expuso que la no inclusión en los pasivos excluidos del ex Banco Finansur fue resuelta por resolución administrativa del BCRA, y que debió ser impugnada por las vías procedimentales correspondientes. Añadió que la ley 21.526 dispone expresamente que “los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados”, lo que invalida la acción dirigida en su contra. Respecto de la revisión judicial, afirmó que contrariamente a lo sostenido por el actor, la sentencia señaló que los actos adoptados por el BCRA serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas, y que ello no ocurrió en el caso. Se refirió

    además a los precedentes jurisprudenciales citados en el memorial, y señaló

    que la situación de los actores en dichos procesos era la opuesta a la de P.R. y que su cita fue tendenciosa. Por último, consideró que como el objeto de la pretensión es la ineficacia de un acto administrativo complejo, no se encuentra amparado bajo el derecho de consumo. Sin perjuicio de ello,

    señaló que el beneficio de justicia gratuita no alcanza al régimen de imposición de costas.

    El BCRA respondió el memorial el 3.2.2021. Indicó que el demandante intenta dotar a sus plazos fijos de un privilegio que no poseen al pretender su exclusión y transferencia al Banco Galicia para poder cobrarlos.

    Reiteró que carece de privilegio por ser persona vinculada al ex Banco Finansur. Sostuvo que la existencia de plazos fijos y préstamos no habilita a interpretar que son contratos conexos y que el actor no demostró cuál sería la finalidad económica común que unía a esos contratos. En cuanto a las fechas “calzadas”, alegó que ello no surge de la prueba pericial contable. Se refirió

    además a la tasa preferencial del 25%, a que ello no prueba la conexidad de los contratos, y agregó que bien pudo deberse justamente a que P.R. es Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    una “persona vinculada” al ex Banco Finansur. Expresó que, por tratarse de una persona vinculada, no puede ser considerado como un simple cliente, y que la Comunicación A 5472 se refiere a este tipo de vínculos, y a los controles mínimos de las financiaciones a las que accedan. Adujo que al pretender la exclusión de los activos y pasivos en el marco del proceso de reestructuración del ex Banco Finansur S.A., la ley aplicable es la de entidades financieras, y no el derecho común. Agregó que la juez a quo realizó la revisión judicial del planteo del actor, pero que no encontró arbitrariedad ni irrazonabilidad manifiesta. Sostuvo que es discrecional o facultativo del BCRA la elección de los activos a excluir de la entidad en reestructuración, y que esa potestad, no la convierte en arbitraria. Por último, se refirió a que el beneficio de justicia gratuita no implica un avance sobre las costas del proceso, sino que sólo exime del pago de la tasa de justicia.

  3. ) La S. considera necesario efectuar preliminarmente una breve reseña de lo sucedido:

    (a) H.M.P.R. promovió acción de amparo contra Banco Galicia y Banco Central de la República A.entina para que: (i)

    se declare la conexidad de los contratos de plazo fijo Nº 286779 y 286156, y de los préstamos bancarios Nº 486568, 486612 y 486615, de su titularidad en Banco Finansur S.A., en los términos del art. 1073 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto dichos plazos fijos fueron constituidos en garantía de tales créditos, que fueron transferidos a Banco Galicia a partir de la reestructuración de Banco Finansur en los términos del art. 35 bis de la ley 21.526, por el Directorio del BCRA; (ii) se declare la ineficacia e inoponibilidad del acto jurídico de división de los activos y pasivos del actor en Banco Finansur dispuesto por los demandados al suscribir el Contrato de Transferencia, por arbitrariedad y violación del principio de conexidad contractual y del principio de equivalencia en materia de exclusión de activos y pasivos de entidades financieras en reestructuración; y (iii) en virtud de los principios aludidos, se disponga que es a cargo de Banco Galicia la obligación de pago de los plazos fijos identificados previamente. Pidió la citación de Banco Finansur S.A., en quiebra.

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Reconoció su carácter de persona vinculada al ex Banco Finansur S.A., ya que fue contratado por el Grupo Indalo para llevar a cabo gestiones de management y gerenciamiento de dicha entidad bancaria, y otras empresas del grupo empresario. Relató que, en virtud de ese contrato de prestación de servicios, se procedió a la apertura de la cuenta Nº 413179 en el Banco Finansur, que allí se le depositaban sus honorarios profesionales y que constituyó tres plazos fijos y tres préstamos bancarios, y explicó que los fondos de los primeros garantizaban el pago de los segundos. Alegó que los plazos...

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