Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 072512/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 72512/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 87053

AUTOS: “PEREZ, R.O. c/ TORRESCO AES S.R.L. y Otro s/ Despido” (Juzgado Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva digitalizada el 30/09/2022 que rechazó en su totalidad la demanda promovida por R.O.P. contra Torresco Aes SRL y contra Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial incorporado el 08/10/2022, que no mereció la réplica de su contraria.

II- Las conclusiones a las que se arribó en la instancia anterior al rechazar las pretensiones indemnizatorias, motivan los agravios que formula el actor, al afirmar que,

para decidir de ese modo, el a quo ha soslayado que el despido comunicado por el trabajador el 17 de abril de 2015 se encontró justificado por la situación de indefensión en que lo colocó la demandada Torresco Aes SRL al ponerlo en reserva del su puesto de trabajo, sin ingreso salarial alguno, despojándolo de todos sus derechos y sin ponderar de modo alguno su imposibilidad de prestar servicios, como consecuencia de los accidentes laborales ocurridos, en especial el que data del día 19/08/2014, que lo incapacitó en un 38%

de la t.o. conforme surge de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 40, ratificada por la Sala VIII en autos “P.R.O. c/

Provincia ART S.A. s/ Accidente”.

Asimismo apela el rechazo de la acción contra la embajada codemandada, no obstante la situación de rebeldía en que se encuentra, sin tener en cuenta que el accionante trabajó en exclusividad para la misma y que fue en su predio el lugar donde protagonizó los accidentes sufridos.

En materia de horas extras, invoca la operatividad de la presunción que contempla el art. 55 LCT y por último, solicita se haga lugar a la indemnización por daño moral y por despido discriminatorio, así como al agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 275 de la LCT, atento las condiciones que debió transita como consecuencia de su injusta desvinculación, con costas a la demandada.

Para decidir de ese modo, la juez a quo explicó que en el sub lite “las partes discrepan en cuanto a si con posterioridad al vencimiento de la licencia paga por enfermedad era correcto el inicio de la reserva de puesto”; así, tras señalar que “el marco en que quedara trabado el contradictorio en criterio de quién así se expresa excede aquél en el que puedan ubicarse meramente divergencias médicas en punto a la capacidad o no Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

de desempeñarse efectivamente en las tareas para las cuales fuera contratado y por las que se lo remunerara”, la magistrada de grado advirtió que el actor estaba en conocimiento de la licencia paga por enfermedad cursada conforme lo normado por el art. 208 del R.C.T.

y asimismo respecto de la atención que le fue brindada por su obra social conforme derivación de la ART, la sentenciante concluyó que la decisión rupturista asumida por el actor “no se ubica justificada frente a la comunicación de reserva de puesto al vencimiento del periodo de licencia paga y menos aún su premura a romper el vínculo sin hacerse cargo de tal circunstancia como si no existiera cuando y para más ni siquiera acreditaba que siguiera imposibilitado de prestar las mismas tareas o requiriera las que pudiera considerar acorde a su incapacidad, tal y como por lo demás es defendido por la demandada. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos (…)”.

III- Delineado el agravio bajo estudio y evaluado el profuso intercambio telegráfico habido entre las partes, arriba firme a esta instancia que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por el despido indirecto dispuesto por el trabajador, quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante telegrama del 17 de abril de 2015 en la cual rechazó la notificación que le había cursado su ex empleadora el día 15/04/2015 en la que le había reiterado el vencimiento de la licencia paga por enfermedad inculpable a partir del día 05/03/2015 y el inicio del período de reserva del puesto de trabajo sin goce de haberes a partir de entonces y por el término de un año; en tales condiciones y en lo que aquí interesa,

el actor se consideró despedido al afirmar que “(…) ante su postura invariable e ilegítima,

afectando mi condición y omitiendo el pago de mis salarios, los cuales poseen carácter alimentario lo que agravan mi estado de salud, me considero gravemente injuriado y...

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