Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 047062/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° 47062/2013/CA1– “PEREZ, RAMON

GASPAR c/ LIBERTY ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL ”.

JUZGADO N° 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    227/229), que rechazó el reclamo inicial, se agravia el actor, a tenor del memorial que obra a fs. 231/234, con réplica de la aseguradora a fs. 236. A su vez, se alza la perito médica a fs. 230, por considerar reducidos sus honorarios.

    La juzgadora de anterior grado rechazó la demanda,

    por entender que el accionante no efectuó la denuncia del accidente que dijo haber sufrido y por el cual reclama, ante su empleador o ante la ART. Señaló

    que es deber de la víctima para poner en funcionamiento el procedimiento especial de la LRT, concretar la denuncia de accidente o enfermedad profesional ante alguno de los sujetos designados expresamente en la reglamentación, y ninguna prueba arrimó el accionante a autos tendiente a desvirtuar el mentado desconocimiento. En consecuencia, concluyó que el mismo no cumplió con el recaudo necesario para que la aseguradora tome conocimiento de la existencia de una contingencia. Solo tuvo por acreditada la atención del actor por parte del Hospital Santojanni, sin encontrar elementos de prueba que acrediten la posterior derivación a un prestador de la ART, así

    como tampoco su atención. En esas circunstancias, rechazó la acción,

    tornándose inoficiosa la valoración de las pruebas rendidas en autos. Por último, impuso las costas cargo del actor vencido y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

  2. El accionante se queja, en base a las siguientes consideraciones:

    (i) Que la Sra. Juez a quo ha decidido rechazar la demanda incoada en forma totalmente arbitraria, con fundamento en que ante el desconocimiento expreso por parte de la Aseguradora de haber recibido denuncia previa de siniestro tanto del actor como de la empleadora, “ninguna prueba arrimó el accionante a autos tendiente a desvirtuar el mentado conocimiento”. Advierte que la sentenciante de anterior grado no ha ordenado durante el proceso la producción de la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes pese haberse insistido en ello. Agrega que, el Sr.

    P.R.G. ha puesto en conocimiento de su empleador el acaecimiento del siniestro cuya incapacidad se Fecha de firma: 16/10/2020 reclama. Por ello, solicita que se revoque la sentencia de Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación anterior grado y que se tenga en cuenta la incapacidad como consecuencia del accidente padecido.

    (ii) Que la Sra. Juez de anterior grado obvió el principio protectorio, fundamental del derecho del trabajo, imponiéndole las costas, por lo cual solicita que la sentencia sea revocada también en este aspecto.

    (iii) Por último, se queja sobre la regulación de los honorarios correspondientes al letrado de la parte demandada y al perito médico, por considerarlos elevados.

  3. Así, previo a resolver las cuestiones planteadas,

    me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    El actor, inició demanda por haber padecido un accidente de trabajo, contra Liberty A.R.T. S.A. (hoy Swiss Medical ART SA),

    fundándola en las disposiciones de la LRT.

    Sostuvo en el inicio, que ingresó a trabajar el 1 de abril de 2009 para la empresa CLEVERMAN SRL, cumpliendo tareas de “ayudante de reparto” para el área de promociones y puntos de venta con una remuneración promedio de $6.000 mensuales.

    Manifestó que, el 27/07/2011, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, desarrollando sus tareas de reparto, a la altura de las calles F. y Rivadavia de la zona de Liniers, en la Ciudad de Buenos Aires, cayó imprevistamente del camión en el que circulaba recibiendo fuertes golpes en la cabeza. Afirma que sufrió traumatismo de cráneo y un corte en la cabeza, por lo que requirió sutura, a consecuencia de lo cual actualmente padece fuertes dolores de cabeza. Debido a que el accidente ocurrió en la vía pública, el actor fue trasladado de inmediato al Hospital General de Agudos Donación Francisco Santojanni. (fs. 7)

    A fs. 32/37, L.A.S. contestó la demanda, y reconoce la existencia de una póliza con la empleadora del actor. Niega los hechos denunciados en el inicio y en especial el accidente, refiriéndose a que no existió denuncia previa del mismo. Requiere la aplicación de la ley 24.432 y el total rechazo de la acción con costas.

  4. Preliminarmente, manifiesto que es sabido que no basta con negar un hecho en el responde: una de las cargas del demandado consiste en una manifestación específica sobre los hechos. Es decir, que tengo en cuenta también, que la demandada, al contestar el escrito inicial, debe dar su versión de los hechos, a fin de cumplir con las exigencias del art. 356 del CPCCN. De lo contrario, se crea una presunción favorable a las afirmaciones vertidas en la demanda.

    Al respecto, he sostenido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 65

    de la LO y 356 del CPCCN. De tal modo, que entre otros recaudos a satisfacer,

    incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de Fecha de firma: 16/10/2020 inicio.

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique. Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –Plenarios- pág. 159, E.A.P., “la negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmado por el actor, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho”.

    Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y además, en su inciso, primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...”, “especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa…”.

    Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de la prueba que de allí en más habrá de tener lugar (ver, en sentido análogo, la sentencia N° 1741, dictada como juez de primera instancia, el 29/11/2002, en autos “D., Á.J. c/

    Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado N° 74).

    Por lo tanto y vista la postura asumida por la ART

    demandada, se advierte que no aportó ninguna prueba que fundamente su postura, pues sólo se limitó a negar cada uno de los puntos de la demanda y a exponer que “El reclamo de autos obliga a mencionar que tanto el actor como la empleadora en ningún momento realizaron denuncia a mi mandante por las supuestas enfermedades denunciadas en la demanda, por lo que no puede reprocharse a esta Aseguradora incumplimiento alguno en cuanto a sus obligaciones derivadas de la ley 24.557” (ver fs. 34 vta.)

    Lo expuesto, me lleva a señalar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía. Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales, suele presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes de un conflicto –trabajadores y empleadores- o entre el beneficiario de un servicio social y el Estado prestador del servicio. Esa desigualdad, suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. Desigualdad esta que, merced al adecuado juego de las presunciones, el nuevo paradigma normativo ha venido a reparar,

    retocando las cargas probatorias y los juegos presuncionales.

    La Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso, determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses. La Comisión Interamericana también ha remarcado, que las particulares circunstancias de un caso, pueden determinar la necesidad de contar con garantías adicionales a las prescriptas Fecha de firma: 16/10/2020 explícitamente en los instrumentos de derechos humanos, a fin de asegurar un Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación juicio justo. Para la CIDH, esto incluye advertir y reparar toda desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar, resguardando así el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación (ver CIDH. “El acceso a...

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