Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Noviembre de 2018, expediente FMP 062011509/2011/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:
Estos autos caratulados: “P.P., M.E. c/
ANSES s/ Reajuste de Haberes”. Expediente Nº 62011509/2011, procedentes del Juzgado Federal de Dolores.-
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la letrada apoderada de la demandada, Dra.
M.A.R., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 151/152, por la cual se ordena a la demandada a que proceda a recalcular la PBU de la actora, actualizando el AMPO/MOPRE con el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), hasta el 14/04/2008 y demás condiciones allí
establecidas.-
En primer término, adentrándonos al estudio del recurso que motiva la intervención de este Tribunal, corresponde efectuar –en forma preliminar- un análisis en cuanto a los recaudos de admisibilidad del recurso de apelación articulado por la parte demandada, el cual, adelantamos, ha sido mal concedido.-
En efecto, el sentenciante de Grado mediante el auto de fs. 161, provee el escrito de apelación concediendo el recurso en relación, efectuando el traslado de la expresión de agravios a la contraria, elevando a fs. 165 la causa a la Alzada, evidenciando el efecto suspensivo de aquel, contrariando con ello lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 509 del C.P.C.C.N..-
Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #26817638#221954451#20181120093622332 Dicha norma estipula que “todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido”.-
De tal manera, las providencias que puedan dictarse en este tipo de procesos (ejecución de sentencia) y que produzcan agravio a las partes, son susceptibles de apelación pero al sólo efecto diferido.
Se ha expresado al respecto que “durante el proceso de ejecución y hasta tanto no haya un pronunciamiento final del Juez de grado sobre la liquidación ordenada, el recurso de apelación interpuesto en ese ínterin debe ser concedido, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo normado por el art. 509 CPCCN” (C. Fed. Seguridad Social, S. 1ª, 25/10/99, G., R.C. c/ ANSeS).-
Por otro lado, el principio de economía procesal obliga al sentenciante a conceder el recurso con efecto diferido, pues a los fines de no demorar la finalización del proceso, éste...
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