PEREZ PEDRO HECTOR c/ SWISS MEDICAL ART SA s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteCNT 045754/2013/CA001
Número de registro180996640

Causa N°: 45754/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 41413 CAUSA Nro. 45.754/2013 - SALA VII-JUZG. N.. 15 Autos: “PEREZ, PEDRO HECTOR C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 30 de junio de 2017.

VISTO:

El conflicto negativo de competencia producido entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 15 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Justicia Civil Nro. 69.

Y CONSIDERANDO:

De conformidad a lo normado en el art. 24 inc.7 del Decreto 1285/58, corresponde decidir a qué juzgado le compete conocer en estos actuados.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta Sala) .

En la especie, el actor interpuso la presente demanda persiguiendo la reparación del daño sufrido a raíz del accidente denunciado a fs. 5vta y funda su reclamo contra la aquí demandada en los arts. 509, 512, 1074, 1109, 1113 del Código Civil y normas concordantes (fs.15).

En este contexto, es importante recordar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino” (sentencia del 27/11/2012) que profundiza la línea de pensamiento iniciada en la causa “M. de P., R. y otros C/ Estado de Provincia de Corrientes” (27/9/01), continuada en “Banco de Finanzas” (18/8/2004), es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso.

En este marco, cabe señalar que esta S. ya se ha expedido respecto a la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2ºLey 26.773, en el sentido que resulta violatoria del principio protectorio garantizado por el art. 14 bisConstitución Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo (in re Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20024289#180996640#20170704095350448 Causa N°: 45754/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “S.L.M. c/SMG ART S.A. s/Accidente – Ley Especial”, S.

  1. 35.921 del 30/12/2013).

El accidente relatado en la demanda se habría producido el 12 de junio de 2013, es decir que ya estaba vigente la Ley 26.773, cuyo art. 17 inc. 2) dispone que “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

El art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

La norma que aquí se cuestiona replica el art.46 inc. 2 LRT, que establecía que para la acción derivada del art. 1072 Código Civil –conforme lo que disponía el ahora derogado art. 39 inc.1º LRT-, en la Capital Federal era competente la justicia civil.

Esta decisión legislativa se remonta a su vez a la reforma de la Ley 9688 a través de la Ley 24.028.

Con relación a las normas de la Ley 24.557, esa atribución de competencia resulta violatoria de la garantía de igualdad ante la ley que prescribe el art.

16 Constitución Nacional.

El mismo art.46 LRT en su inciso 3º in fine, dispone que para el cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados por los empleadores a las ART, como así

también las...

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