Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2019, expediente CNT 099486/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 99486/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83586 AUTOS: “PEREZ, P.A. C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda apela la parte actora por la valoración de la prueba testimonial y médica. La demandada apela la imposición de costas.

La sentencia de grado rechaza la demanda pues entiende que no se ha acreditado la existencia de vínculo causal entre las dolencias de la actora, las tareas desarrolladas para la empleadora y el daño sufrido. En su tesis recursiva la parte actora plantea que, reconocida por la ART la existencia de denuncia del siniestro que desencadenó la hernia de disco y la lumbalgia post esfuerzo que mermaron la salud de la trabajadora, resulta arbitraria la sentencia de grado que luego de recibidas las testimoniales brindadas por los testigos citados, cuestione el nexo causal en tanto el siniestro se produjo en ocasión del trabajo y siempre en términos de la LRT.

Del escrito de conteste, surge que la ART, luego de recibir la denuncia del infortunio, rechazó el mismo por tratarse de patologías inculpables ajenas a la cobertura de la ART –aluden a deshidratación de discos y desecación- (ver fs. 52/vta.).

En el punto debe señalarse que, como lo indica el propio legislador, la norma especial es una norma de seguridad social por lo que su función prioritaria es la reparación de la contingencia. La ley define el accidente de trabajo del siguiente modo en el artículo 6 punto1 y 2 LRT “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…

  1. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará

agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29181111#247195811#20191017110902201 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la...

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