Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Julio de 2022, expediente COM 014690/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

14690/2017/CA1 PEREZ, P.R. C/ NORDEN S.A. Y OTRO

S/ SUMARISIMO.

Buenos Aires, 14 de julio de 2022.

  1. ) La sentencia de primera instancia de fs. 245/253 admitió

    parcialmente la demanda promovida por P.R.P. contra N.S. y Volkswagen Argentina S.A., condenándolas en forma solidaria, a (i)

    entregar al actor un automóvil marca Audi, modelo Q5 2.0 TSFI Quattro, 0

    ́

    kilometro [o el que en el futuro lo reemplace], patentado e inscripto a su nombre; ello contra entrega y transferencia de dominio de la unidad siniestrada a favor de las demandadas y (ii) pagar a aquél la suma de $

    50.000 en concepto de daño moral. Y, si bien no fue aclarado en la parte dispositiva de ese pronunciamiento, fue rechazada la pretensión tendiente a que se fije una multa por daño punitivo.

  2. ) Contra esa decisión apelaron todas las partes.

    P.R.P. expresó sus agravios mediante presentación de fs.

    277/280, cuyo traslado fue contestado por Volkswagen Argentina S.A. en fs.

    282/295.

    De su lado, esa codemandada planteó su memorial en fs. 297/318,

    respondido por el actor en fs. 320/323.

    Por su parte, N.S. compareció a juicio con ocasión de apelar la sentencia definitiva y fundó su recurso en fs. 331/338, que recibió respuesta Fecha de firma: 14/07/2022

    del señor P. según presentación de fs. 342/344.

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    También fueron interpuestas apelaciones relativas a los honorarios regulados en autos.

    La Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 392/404.

  3. ) En cuanto interesa para resolver las apelaciones, cabe referir brevemente los siguientes antecedentes del caso:

    (a) El 8/11/2012 el señor P. concurrió al taller perteneciente a N.S., concesionario oficial de Volkswagen Argentina S.A. (quien es licenciataria de la marca Audi para la fabricación e importación de vehículos y de sus respectivas piezas de reposición), pues -según explicó- un leve impacto provocado por la repentina detención de otros vehículos que circulaban delante suyo, derivó en la activación y detonación de los airbags de su automóvil Audi Q5 2.0T, adquirido a esa empresa concesionaria el año anterior.

    (b) N.S. emitió un presupuesto de reparación por la suma de $

    92.981 que incluyó el siguiente detalle: airbag acompañante, airbag conductor, airbag techo derecho, airbag techo izquierdo, cinturón de seguridad izquierdo, cinturón de seguridad derecho, plancha de abordo,

    parabrisas, mano de obra, pintura, mano de obra chapa (v. orden de reparación n° 5641 y presupuesto del 27/11/2012, obrantes en fs. 40/41 del expediente caratulado “P., P.R.c.N.S. y otro s/ medida precautoria”, registro n° 12357/2014).

    (c) El actor consideró inaceptable el presupuesto por entender que lo acontecido -en el marco de un incidente de tránsito menor y a baja velocidad- obedeció a un defecto de origen. Consecuentemente, inició un infructuoso intercambio epistolar con ambas demandadas (v. fs. 44/59 del expediente n° 12357/2014) y, luego de la producción anticipada de la prueba pericial mecánica que solicitó, promovió este juicio de conocimiento.

  4. ) Resulta pertinente señalar, de modo liminar, que no existe controversia en punto a que, dado su tenor, el evento ocurrido el 8/11/2012

    no justificó la activación de los airbags.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Así lo entendieron tanto el perito ingeniero que intervino en peritaje concretado en la medida de prueba anticipada, como el designado en autos,

    siendo además lo que concluyó la magistrada de grado, sin que las partes hubieren deducido específica impugnación sobre tal aspecto.

    Ahora bien, allí se acaban las coincidencias, pues el actor argumenta que el evento revela la existencia de vicios o defectos de fabricación,

    mientras que las codemandadas denunciaron que existió un arreglo anterior al siniestro efectuado por fuera de la red de concesionarios oficiales, que modificó la configuración original y provocó el mal funcionamiento de los sensores de los airbags.

    La postura defensiva que asumieron las codemandadas se apoya en el resultado de la revisión vehicular efectuada el 3/7/2015 en el marco del expediente n° 12357/2014. Luego de esa inspección, el perito ingeniero A.G.M. informó en el expediente que la sujeción de los sensores del sistema de airbags no era compatible con el anclaje original de fábrica que corresponde a tales elementos y consideró que ello obedecía a una reparación que evidentemente había sido concretada con anterioridad (v.

    fs. 152/155).

    El señor P. aseveró que no sufrió ningún accidente previo, ni existió reparación alguna antes del evento del 8/11/2012 y, por tanto, sostuvo que el evento sólo podía explicarse en función de una manipulación del automóvil efectuada en los talleres de N.S. y, de su lado, las codemandadas -como ya se dijo- argumentaron que al tiempo de producirse el impacto en el que se activaron los airbags, la configuración original del vehículo se encontraba alterada por tareas de reparación efectuadas por terceros ajenos a la red oficial y sin respetar los estándares definidos por el fabricante.

    Llegado este punto, corresponde observar que, una vez descartado que el siniestro hubiera tenido la magnitud y características necesarias para justificar la activación de los airbags, cupo a las codemandadas acreditar el Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    motivo que desencadenó ese efecto a fin de despejar toda duda relativa a la existencia de algún defecto de fabricación.

    Concretamente, si alegaron que la señal enviada por los sensores obedeció a una alteración de diseño efectuada en una reparación previa al siniestro denunciado por el actor y, por tanto, pretendieron justificar que la unidad de control de los airbags hubiera actuado de modo diferente a la prevista por el fabricante, necesariamente debieron comprobar que, al tiempo en el que el vehículo ingresó al taller de N.S., esa modificación de su configuración original ya había ocurrido (art. 377 del Código Procesal y art.

    53, párrafo 3º, de la ley 24.240).

    Así, a fin de determinar si aquellas cumplieron esa carga, corresponde examinar la conducta que desplegaron antes de la promoción de la demanda,

    como así también durante este juicio.

  5. ) N.S. recibió el automotor perteneciente al actor el día 8/11/2012 y emitió la orden de reparación n° 5641.

    El 27/11/2012 confeccionó un presupuesto con detalle de los repuestos a reemplazar y tareas a realizar.

    No ha sido incorporado ningún elemento probatorio que indique que en esa oportunidad aquella hubiera señalado alguna alteración de la configuración original del vehículo.

    Posteriormente, ante la misiva que remitió el señor P. el día 10/12/2012 mediante la cual denunció que el desperfecto obedeció a un vicio de fabricación y reclamó el reemplazo del vehículo con más daños y perjuicios, la concesionaria oficial respondió el 28/2/2013 que “…el accionamiento de los airbags resulta de la operación correcta del sistema de seguridad, por lo que su reclamo carece fundamento…”. Y agregó en esa comunicación, para justificar su demora, que debió esperar “…la respuesta de la terminal Audi a los fines de precisar si se accionaron correctamente…” (v. carta documento copiada en fs. 55 del expediente n°

    12357/2014).

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    De su lado, Volkswagen Argentina S.A. -que recibió en la misma fecha idéntica carta documento- aunque negó la existencia de defectos de fabricación del vehículo, hizo saber al señor P. que había tomado nota de su reclamo y enviado el mismo a su departamento de “Asistencia Técnica”,

    para una evaluación del “estado de las actuaciones”, y que había solicitado a N. S.A. un informe detallado de gestión sobre los antecedentes del vehículo (v. misiva del 17/1/2013, copiada en fs. 50 del expediente n°

    12357/2014).

    Ante una nueva carta documento enviada por el actor el 6/2/2013, en la que manifestó que “no he tenido respuesta ni avance alguno con relación a la situación verificada respecto del vehículo de mi propiedad” la empresa automotriz guardó absoluto silencio.

    Tiempo después, en el marco de la producción anticipada de la prueba pericial mecánica, el experto explicó que luego de desmontar el paragolpes delantero fue detectado que el montaje de los sensores de los airbags difería del anclaje original de fábrica y añadió que algunos elementos habían sido reemplazados, entre los cuales destacó el pasarruedas plástico delantero derecho, e informó que ese repuesto contaba con una etiqueta cuya fecha era posterior a la fecha del presupuesto emitido por N.S. (v. fs. 152/159

    del expediente n° 12357/2014).

    La información relativa a la fecha de la etiqueta fue ratificada en una presentación ulterior del perito, quien además -ante un pedido de aclaraciones del actor- respondió que la hipótesis que aquel propuso, relativa a que el reemplazo de repuestos y montaje de sensores de manera distinta a la original pudo ser el resultado de una manipulación posterior a la activación de los airbags, es “técnicamente verosímil” (v. fs. 178 del expediente n° 12357/2014).

    Tales conclusiones no fueron oportunamente impugnadas por las demandadas, quienes fueron convocadas para controlar la producción de la referida prueba anticipada.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

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