Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2017, expediente CNT 041171/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110080 EXPEDIENTE NRO.: 41171/2011 AUTOS: P.P.M. c/ SPRAYETTE S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan la demandada Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. ex Sprayette S.A.- (fs.

461/466) y el actor (fs. 473/475). El accionante contesta agravios a fs. 476/479, Complementos Empresarios S.A. lo hace a fs. 481/483 y Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. a fs. 484/485. La perito contadora a fs. 460 apela los honorarios que le fueron regulados en origen, por considerarlos bajos.

Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. (ex Sprayette S.A.) se agravia de que la Sra. Jueza a quo haya considerado que el despido directo analizado en la presente causa resultó injustificado. También critica la condena al pago de las multas previstas en los arts. 80 de la L.C.T. y 1 de la ley 25.323, y la relativa a la entrega de los certificados a los que alude el art. 80 citado. A su vez objeta la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Además cuestiona la imposición de costas dispuesta en origen y los honorarios de la representación letrada del accionante y de la perito contadora, por estimarlos altos, a la vez que objeta que los porcentajes de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes se deban calcular sobre el monto total de condena más intereses.

El actor critica la tasa de interés establecida en grado.

Además se agravia de la exoneración de responsabilidad dispuesta en torno a Complementos Empresarios S.A.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la queja de la demandada relativa a la causa del despido y la condena al pago de las indemnizaciones derivadas de dicha extinción.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa propiciaré desestimar la crítica.

Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20174847#171999173#20170220093955797 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A fin de lograr una mayor claridad expositiva resulta oportuno transcribir la misiva extintiva: “…comunicámosle ruptura del vínculo laboral por su exclusiva culpa y responsabilidad (…) La decisión adoptada encuentra suficiente sustento fáctico y jurídico en que usted ha utilizado indebidamente y para fines personales, totalmente ajenos a las tareas que Ud. desarrollaba y tenía asignadas en la empresa la cuenta de e-mail, servicio de correo electrónico e internet proporcionados por su empleadora. En tal sentido, usted ha utilizado dichas herramientas de trabajo para fines extralaborales durante la jornada de trabajo que le corresponde, cuyo uso estaba destinado exclusivamente a los fines laborales. Lo cierto es que en fecha 26/04/11 el servidor efectuó

la verificación y constatación del envío de un correo electrónico proveniente de su casilla de correo laboral identificada como (…) dirigido a empleados y personal jerárquico de la empresa, cuyo contenido es el siguiente: …Gente perdón que los moleste por este e-mail, pero desde hace dos semanas se me quemó la heladera si alguno tiene o sabe de alguna que tengan para vender usada, pasarme el dato por favor, ya que está fuera de mi presupuesto comprar una nueva y muchas cosa no puedo consumir por falta de la misma. Desde ya muchas gracias y perdón si esto fue una molestia (…) La conducta antes descripta implica un gravísimo incumplimiento de sus obligaciones laborales…”

De conformidad con la regla de la sana crítica (art.

386 CPCCN) y de acuerdo con las constancias de la causa, concuerdo con lo resuelto en origen, en cuanto a que la decisión rupturista resultó desproporcionada en tanto el hecho que se le imputó al actor no revistió entidad suficiente constitutiva de injuria que imposibilitara la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT, máxime teniendo en cuenta que el actor –quien laboró más de diez años para la accionada- no fue sancionado con medidas disciplinarias progresivas previas adecuadas (art. 67 LCT). Todo ello contraría el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 LCT) y el de buena fe (arts. 62 y 63 LCT), que deben regir en todo vínculo laboral.

En otras palabras, considero que la circunstancia descripta por la principal, aun de reputarse probada, no configura un incumplimiento de magnitud suficiente como para justificar la aplicación de la máxima sanción impuesta, en especial porque configura un incumplimiento que pudo ser merecedor de una sanción acorde con la gravedad que revestía.

La ley es clara cuando establece que no cualquier incumplimiento autoriza el despido, en tanto el mismo debe tener entidad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo. Así, cada supuesto deberá ser analizado pormenorizadamente, teniendo en cuenta para ello las circunstancias del caso y los antecedentes del trabajador. En efecto, el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción que emana del art. 242 de la L.C.T., se traduce en que no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionadamente sancionada mediante una sanción Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR