Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Abril de 2017, expediente CIV 003812/2011

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos , a fin de pronunciarse en los autos “P., O.J. y otros c/Gastiasoro, H.R. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 3.812/2011, la Dra. D. de V. dijo:

  1. En su sentencia de fs. 459/468, la Dra. A.B.Á. hizo lugar a la demanda interpuesta por O.J.P., V. delC.C. y B.E.R.C. contra A.A.G. y H.R.G., por los daños y perjuicios que habrían derivados del accidente ocurrido el día 9 de julio de 2010.

    En esa fecha, aproximadamente a las 20 horas, P. conducía el automóvil Volkswagen Senda -patente TOM 657-

    por la ruta nacional Nº3, dirigiéndose junto con los restantes coactores a la localidad de El Tordillo, cuando a unos 100 km. de distancia de la ciudad de Comodoro Rivadavia, su rodado fue embestido frontalmente por el camión V., dominio AQQ-177, que circulaba en sentido contrario, conducido por el codemandado G..

    Como consecuencia del hecho, experimentaron lesiones y el automóvil sufrió su destrucción total.

    Fue citada en garantía la aseguradora “Paraná

    S.A. de Seguros”.

    La sentenciante de grado consideró que la parte demandada y su aseguradora no aportaron ningún elemento probatorio Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13937277#174663539#20170421125104986 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M tendiente a desvirtuar la presunción contenida en el art. 1113 del Código Civil, por lo que admitió la procedencia de la demanda, condenando a G. y a Paraná S.A. de Seguros -esta última con los alcances del art.118 de la ley 17.418- a abonar a O.J.P., V. delC.C. y B.E.R.C., una Indemnización por las sumas de $179.000, $49.000 y $36.000, respectivamente, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Tanto la parte actora como la citada en garantía apelaron el fallo (fs. 469 y 470).

    En su expresión de agravios, los coactores cuestionaron los montos fijados en concepto de indemnización por incapacidad física y psicológica para O.J.P., y los dispuestos por daño y tratamiento psicológico para V. delC.C. y B.E.R.C.. También se quejaron por los montos otorgados a título de daño moral para los tres actores; y finalmente, manifestaron su disconformidad con la aplicación de la tasa del 8% anual hasta la sentencia de primera instancia, para el cálculo de los intereses a devengar, solicitando tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago de la condena (fs. 488/489).

    Por su parte, la empresa aseguradora se agravió

    por la atribución de responsabilidad, a la cual consideró errónea.

    Solicitó la distribución de la misma en partes iguales para las dos partes.

    Subsidiariamente se quejó por los montos otorgados a los actores en concepto de incapacidad física sobreviniente, daño psicológico, daño moral, privación de uso y de Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13937277#174663539#20170421125104986 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M manera general, por los montos finales de condena, arguyendo que resultaban desproporcionados y exagerados.

  2. En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    La totalidad de las partes reconocieron la existencia del accidente, el que ocurrió en el lugar y fecha indicados en el escrito inicial, discrepando en cuanto a la responsabilidad que en el mismo les cupo a los protagonistas y que, recíprocamente, se atribuyeron.

    Por una cuestión de orden lógico comenzaré

    analizando las quejas formuladas por las partes, vinculadas a la atribución de la responsabilidad establecida en el fallo.

    III-. Responsabilidad.

    1. Los actores relataron que en la fecha indicada, a la altura del Km.1743 de la ruta nacional nº 3, Pcia. de Chubut, el automóvil en el que viajaban -conducido por el coactor Oscar José

      Pérez- colisionó con el camión de propiedad del demandado de manera frontal.

      El accidente se produjo en pésimas condiciones climáticas (nevaba copiosamente). Al ingresar a una curva cerrada, el Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13937277#174663539#20170421125104986 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M conductor del camión se cruzó de mano de circulación, con la intención de adelantarse a un vehículo (fs. 20 vta.).

      La parte demandada, por su parte, adujo que en el sentido en que se encontraba circulando el camión, el tránsito se hallaba detenido a causa de un accidente ocurrido en el lugar. El actor venía en sentido contrario y no se percató de la cantidad de vehículos que se movían lentamente en caravana. Al advertirlo, aplicó los frenos bloqueando el rodamiento, lo que produjo la pérdida de control y posterior impacto contra el vehículo del demandado (fs. 109 vta.).

    2. En el sublite, resulta de aplicación el art.1113, párrafo 2º del Código Civil, el cual importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino; el emplazado, deberá demostrar la culpa ajena, sea de la víctima, sea de un extraño, el tercero por quien no deba responder (conf. L., J.J.:"Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. IV-A, párr. 2639 y sgtes por remisión del párr. 2657).

      Es así que a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito (conf.CNCiv.Sala "G", L.L. 1992- C-127; íd.íd., L.L. 1992-C-432).

      En ese marco, la aseguradora citada en garantía y la parte demandada solo ofrecieron como prueba pertinente para dilucidar la mecánica del hecho, la adhesión al pedido de oficio al Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13937277#174663539#20170421125104986 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Juzgado penal interviniente, que había solicitado la parte actora para que remitiera la causa penal (fs. 117 vta.).

      A fs. 1/2 de ese expediente, obra el informe de inspección ocular realizado por el sub-Inspector J., del que surge que al constituirse en el lugar del siniestro, la cinta asfáltica se encontraba totalmente cubierta por nieve y pareja a la banquina.

      Entrevistado el conductor del camión, le manifestó haber movido de su lugar inicial al camión V., para permitir el paso del colectivo que transportó a los damnificados por el impacto. Todo ello pues, hacía difícil la realización de cualquier relevamiento de la escena ya que no podían tomarse puntos de referencia.

      La pericia accidentológica obrante a fs. 40/44, informó que de acuerdo con los elementos con los que se contaba en la causa, no era posible determinar la mecánica del accidente, más allá

      de confirmar que se trataba de un accidente frontal , en el cual uno de los rodados había invadido el carril contrario, de forma...

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