Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Diciembre de 2018, expediente CIV 105018/2013/CA002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 105018/2013 PEREZ, O.D. c/F.E.O. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., Oscar Daniel c/

Ferreira, E.O. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

221/229, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 221/229 hizo lugar a la pretensión incoada por O.D.P. contra E.O.F.. En consecuencia, condenó

    al demandado a abonarle al actor la suma de $ 310.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”, de acuerdo a lo previsto en el art. 118 de la ley 17.418.

  2. A f. 231 apela dicho pronunciamiento la parte actora, expresando agravios a fs. 262/263.

    Su primera queja versa sobre los montos por los cuales procede la demanda, en particular la “Incapacidad Sobreviniente” y el “Daño Moral”, los que considera escasos teniendo en cuenta la magnitud de las lesiones sufridas.

    Seguido se agravia por la tasa de interés establecida, solicitando que a partir de la sentencia se aplique la doble tasa activa.

    Por último, brega por la modificación del pronunciamiento atacado en lo que hace al límite de cobertura establecido en el contrato de seguro.

    A su turno, a f. 235 apela la citada en garantía, fundando su recurso a fs. 265/268.

    Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16482032#223762066#20181211084737488 En primer lugar, cuestiona la procedencia y cuantía de las partidas previstas para responder a la “Incapacidad Sobreviniente y Tratamiento Psicológico” y el “Daño Moral”, por considerarlas elevadas e improcedentes.

    En segundo, se agravia de la tasa de interés aplicada (tasa activa)

    sosteniendo que debe fijarse una tasa promedio que oscile entre un 6% y 8%.

    En consecuencia, solicita se modifique dicha tasa.

    Finalmente, requiere la aplicación del límite previsto en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a las costas judiciales.

  3. Enumeradas las cuestiones propuestas, y dado que no se controvirtió ante esta instancia la responsabilidad atribuida por el señor Juez de grado a la parte demandada en relación al hecho, me pronunciaré sobre la procedencia y cuantía de los rubros impugnados que los recurrentes someten a consideración del tribunal (art. 277 del CPCCN).

    Sin perjuicio de ello, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. Indemnización.:

    a.- Incapacidad Sobreviniente En lo que hace al mencionado rubro el Juez de grado fijó la suma de $ 200.000, comprensiva de la incapacidad sobreviniente -$190.000- y los gastos de tratamiento psicológico -$10.000-.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.

    Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16482032#223762066#20181211084737488 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659).

    En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.

    Con relación al accidentado O.D.P., cabe meritar su edad -38 años-, sexo –masculino-, ocupación – changarín - y la índole de las lesiones sufridas.

    En cuanto al aspecto físico, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR