Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2022, expediente CNT 045661/2021/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 45661/2021
AUTOS: PEREZ, O.A.B. c/ LOS CONSTITUYENTES
S.A. s/JUICIO SUMARISIMO
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J.A.S. dijo:
Con apoyo en las disposiciones del art. 47 de la ley 23551 y 1° de la ley 23592 y tratados y normas constitucionales el actor inició acción sumarísima (documental adjunta) reclamando la nulidad de su despido y su reinstalación y,
subsidiariamente, las indemnizaciones y solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa tendiente a reinstalarlo en su puesto de trabajo hasta tanto se dicte sentencia de fondo.
La sentenciante de grado, mediante la resolución del 14/7/2022, desestimó la medida cautelar innovativa solicitada al considerar que no se encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Contra tal decisorio se alza el actor en los términos y con los alcances que explicita su memorial recursivo.
La medida solicitada –y denegada en primera instancia–, en cuanto persigue la suspensión del despido y la reinstalación consecuente, debe ser clasificada como “cautelar innovativa” ya que no tiende a mantener la situación existente sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado (conf.
P., J.W., “Medida cautelar innovativa”, p. 13 y sgtes.; R., “Prohibición de innovar como medida cautelar”, p. 91 y sgtes., citado en C.N.Civ., Sala de feria 8/1/1987, “A.J.F. c/ SADAIC”); resultando proponible en nuestro sistema normativo de conformidad con lo previsto en el art. 232 del C.P.C.C.N. (conf. Fenochietto-
Arazi, “Código Procesal…”, t. I, p. 743)”.
Desde esa perspectiva, como reiteradamente se sostuviera, no puede soslayarse que una medida de carácter “innovativo” es una decisión excepcional porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (CSJN,
Fecha de firma: 16/08/2022 24/8/93, LL 1994-B- 131).
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
En los presentes actuados el actor persigue el mantenimiento de un contrato que la empleadora consideró fenecido con justa causa el 14/7/2021.
En ese orden de ideas, resulta conveniente referir que este Tribunal ha considerado que, en casos excepcionales, pueden admitirse medidas cautelares innovativas que coincidan total o parcialmente con lo que es o puede ser motivo de debate en una acción principal y ello toda vez que, a partir del caso “C.A., M. c/ Grafi Graf SRL y otros” (sentencia del 7/06/1998 –JA 1998-I-465), la Corte Suprema ha dejado claramente dicho que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio. Sin embargo, para poder viabilizar un planteo como el deducido deben verificarse en forma suficientemente clara los presupuestos de hecho que hacen a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora (CSJN, 29/08/2017, “B.E.M. y otros c/ Lotería Nacional Soc. del Estado s/ Acción de amparo”, Fallos 340:1136, entre muchos otros).
En el sub lite, no surge acreditado, en el ceñido marco precautorio, el fumus bonis iuris que el anticipo de jurisdicción requiere. En efecto, los elementos probatorios acompañados por el actor, tanto la instrumental adjunta al libelo inicial como las declaraciones testimoniales reunidas en grado, no permiten inferir, de manera clara, la conducta antijurídica que se le atribuye a la ex empleadora; máxime si se tiene en cuenta que subyace, en el terreno fáctico, un planteo que involucra la constatación de una situación de hecho y de derecho que se vincula a un conflicto de aristas complejas que hacen a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba