Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Octubre de 2010, expediente 9.817

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

CAUSA Nro. 9817- SALA IV

P.O., R. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.066 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales,

asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación inter-puesto a fs.

203/215 vta. de la presente causa N.. 9817 del Registro de esta Sala,

caratulada: “P.O., R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal, en la causa N.. 2558 de su Registro, con fecha 27 de agosto de 2008, cuyos fundamentos fueron dictados el 3 de septiembre de 2008,

    rechazó los planteos de nulidad formulados por la defensa en relación al auto de procesamiento de fs. 96/98 y al requerimiento de elevación a juicio de fs. 129/133 (art. 166, 308, 347 y cc. del C.P.P.N.); Condenó a R.P.O., a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional,

    con costas, por ser autor del delito de abuso sexual agravado por el vínculo (arts. 26, 29, inc. 3º, 119, primer párrafo con la agravante prevista en la letra b), último párrafo, de ese artículo, y cc. del C.P. y arts. 403, 530 y cc. del C.P.P.N.) - (Fs. 180/180 vta. y 182/202).

  2. Que contra dicho pronunciamiento el doctor J.A.M., asistiendo a R.P.O., interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 216 y mantenido a fs. 220.

  3. Que el recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer término, impugnó la sentencia pronunciada en cuanto −1−

    se resolvió el rechazo de los planteos de nulidad del auto de procesamiento y del requerimiento de elevación a juicio realizado por el señor fiscal, que esa parte había solicitado en virtud de que, a su juicio, dichos actos no contuvieron las circunstancias de tiempo y lugar en los que se ejecutó el suceso por el que resultó condenado su pupilo.

    Recordó que en el segundo de los actos mencionados simplemente se consignó que “Se le imputa a R.P.O. el haber abusado sexualmente en reiteradas oportunidades de su hija D.A.P., quien es menor de trece años.

    Los abusos referidos ocurrieron aproximadamente entre los meses de noviembre de 2003 y julio de 2004, en ocasiones en que el procesado cuidaba a la pequeña, en razón del régimen de visitas acordado con la madre de aquella, fijado para todos los días de 18:30 a 20:00 horas y los viernes desde las 20:00 hasta la misma hora del día siguiente”.

    Sostuvo que dicha descripción es imprecisa en cuanto no se detalló cuándo y dónde habrían tenido lugar los supuestos abusos, falencia que afectó el derecho de defensa de su asistido en cuanto le impidió

    defenderse.

    Que similar falencia advirtió al tribunal respecto del auto de procesamiento dictado a fs. 96/98, en tanto sólo se consignó entonces, y en relación a los actos de abuso sexual de su pequeña hija que “Como se le hizo saber en la indagatoria, ocurrieron de modo reiterado, aproximada-

    mente entre los meses de noviembre de 2003, hasta julio de 2004, cuando el imputado cuidaba a su hija, conforme al régimen pactado con la madre. De modo que resulta de aplicación la regla del artículo 55 del código de fondo”.

    Destacó, en lo sustancial, que en la sentencia se ha tenido por cierto un solo hecho pero ocurrido en una secuencia temporal de nueve meses, y que, entonces, su asistido se vio impedido de acreditar, por −2−

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    Prosecretario de Cámara ejemplo, que ese día no había visto a la niña, o que había estado trabajando,

    o en la compañía de su novia. Lo cual no se suple con la descripción que la niña efectuara en su relato acerca del mobiliario del lugar donde ocurrió el hecho materia de imputación o las circunstancias en que tuvo lugar.

    En segundo término, sostuvo que el tribunal descartó sin funda-

    mentos la versión exculpatoria brindada por su defendido.

    Que la evaluación de la prueba colectada fue arbitrariamente realizada, por cuanto el relato de la niña estuvo cargado de imprecisiones y no fue veraz.

    En función de ello destacó que si bien aquella relató que el hecho tuvo lugar cuando ella tenía tres años de edad, instantes después expresó que no sabía si era cierto que su padre la había tocado, puesto que no creía que él se hubiese comportado de esa forma; que su padre nunca le dijo que no dijera nada, y que en realidad a ella no le sucedió nada, y a continuación manifestó que no sabía si su padre la había tocado por fuera o por dentro de su pantalón; que continuó diciendo que luego de ocurrido el episodio se lo contó a su mamá, para nuevamente referir que no sabía si era cierto o se lo había imaginado, para concluir que quiere mucho a su padre y lo quiere seguir viendo. Que la niña pasó de decir que le había tocado la vagina, a que le ponía un bicho, a que creyó que fue producto de su imaginación y, en definitiva, a preguntar si eso ocurrió.

    Que si el hecho hubiese ocurrido, no resultaba lógico que la madre de la niña le pidiese que pasase con la menor los fines de semana, y que consintiese que ambos -padre e hija- se encuentren a solas, y menos,

    que haya pasado la menor las vacaciones con el imputado. P. como más verosímil la versión del imputado en cuanto a que la denuncia fue realizada por su ex mujer, luego de que durante una discusión él le manifestase que lucharía por la tenencia de su hija.

    También destacó que al enterarse de los dichos de la niña, fue el −3−

    imputado quien insistió en trasladarla al Hospital Gutiérrez a fin de que fuera revisada por profesionales, lo que demuestra que también estaba interesado en saber lo que le había ocurrido a la menor y conocer al autor de esa conducta.

    Sostuvo que las manifestaciones de la Licenciada Masculino de Herrán -que entrevistó a la menor en los términos previstos por el artículo 250 bis del C.P.P.N.- resultaron contradictorias, en tanto si bien por un lado sostuvo que lo de la “imaginación” es posible que alguien se lo haya dicho,

    luego expuso “que la menor tiene mucha culpa y que su relato, por las características que revistió, no era fabulado”; pues si la referencia a la imaginación” y a “esto no pasó” revelan la culpa que siente la menor y puede evaluarse como un recurso de la niña para sostener la situación, no es posible entonces afirmar que alguien se lo haya dicho, ya que no es propio de los niños. Y que bien puede suceder que esa culpa la sienta por involucrar a su padre en algo que no ocurrió.

    Que a lo expuesto se suma que tanto la pediatra como la ginecóloga que atendieron a la niña manifestaron no encontrar en ella signos de abuso. Que sólo se advirtió una “vulvovaginitis” que pudo haber sido producto de diversos factores y no excluyentemente de un abuso; y que la reacción -de gritos y rechazo- que tuvo la niña cuando le acercaron una pequeña linterna para poder observar la zona afectada, pudo deberse perfectamente a que la utilización de dicho elemento le provocó sorpresa;

    que la vaginitis, que según la doctora Criado no suelen presentar las niñas de tres años, a menos que se trate de un caso de déficit o exceso de limpieza, bien pudo deberse a estas razones, si se tiene en cuenta que su madre manifestó que la niña no se higienizaba correctamente y por ello procedía a limpiarla y a colocarle Hipoglós en la vagina; y que resulta sustancial considerar lo también dicho por esa profesional en cuanto a que “es usual que las niñas que tienen entre 3 y 5 años se toquen a sí mismas y −4−

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    Cámara Cámara Nacional de Casación Penal PÉREZ OCHOA, R. s/recurso de casación Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara se produzcan irritaciones en la zona vaginal”.

    También destacó el testimonio de la ex novia del imputado:

    M.B., en cuanto ésta manifestó que aquél es excelente, no problemático ni agresivo, que consiente mucho a su hija; que de las constancias del legajo escolar de la pequeña surge que es muy fantasiosa y que tiene gran imaginación, lo cual no fue evaluado por los sentenciantes.

    Que de los informes obrantes en el expediente a fs. 11/13,

    resulta que “no surgen signos físicos de violencia externa a nivel genital ni paragenital”; y que la licenciada C., a pesar de haber tenido varias sesiones con la menor, no pudo aseverar que hubiere existido abuso ni puede validarlo. Todo lo cual coincide con el relato de la niña ante la Licenciada H. cuando le manifestó que no sabía si era cierto o no lo que le había relatado.

    En función de todo lo expuesto, sostuvo el recurrente que se violó el principio de “in dubio pro reo”, ya que el plexo probatorio incorporado al juicio no permite arribar a la certeza necesaria para el dictado de un fallo condenatorio.

    En virtud de los aludidos argumentos solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se absuelva al imputado. Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en el término de oficina previsto en los arts. 465 y 466

    del C.P.P.N., se presentó el señor Defensor Público Oficial ante esta Instancia, doctor J.C.S. (h), reiterando, en lo sustancial,

    los planteos que dieron sustento al recurso de casación interpuesto (fs.

    221/227 vta.).

  5. Que el señor F. General ante esta Cámara, doctor P.N., solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto, por considerar que en el caso existieron elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del encausado (fs. 228/229 vta.).

    −5−

  6. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos,

    ...

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