Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Noviembre de 1993, expediente L 51966

PresidentePisano-Salas-Rodriguez Villar-Negri-Vivanco
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de noviembre de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., R.V., N., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 51.966, "P., N.B. contra Municipalidad de La Matanza. Enfermedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de M. rechazó en todas sus partes la demanda promovida por N.B.P. contra la Municipalidad de La Matanza; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio desestimó la demanda promovida por N.B.P. contra el Municipio de La Matanza en procura del cobro de indemnización de daños y perjuicios y daño moral porque entendió que la actora no padece incapacidad alguna indemnizable.

  2. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 163, 375, 376, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "e" y 47 del dec. ley 7718/71; 1078 y 1113 del Código Civil.

  3. El recurso es parcialmente procedente.

  1. La contundente conclusión del tribunal del trabajo interviniente referida a la inexistencia de daño en la salud de la trabajadora debe permanecer firme en esta instancia.

  2. Así lo estableció el juzgador de grado sobre la base del dictamen médico de la causa (fs. 96) y de la historia clínica efectuada en el Hospital Muñiz (fs. 145) coincidentes en determinar que P. padeció un proceso de brucelosis en 1987 y que luego de un tratamiento adecuado evolucionó satisfactoriamente, habiendo remitido la enfermedad en la actualidad tanto desde el punto de vista clínico como serológico. En suma, se concluyó en la instancia anterior que la demandante no probó la minusvalía invocada como fuente de su pretensión indemnizatoria.

  3. En la queja deducida se aduce equivocadamente que el presente caso enmarca en los principios de la doctrina en la causa Ac. 39.102, "P. c/ Frigorífico Minguillón", evidentemente desinterpretada por el apelante.

    En el precedente...

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